RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-120/2012.

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ.

 

México, Distrito Federal, a once de abril de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-120/2012, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la resolución CG153/2012, de catorce de marzo del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual, entre otras cuestiones, declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Josefina Eugenia Vázquez Mota, entonces precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República y, del referido partido político, por la presunta realización de actos anticipados de campaña; y,

 

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO.- Antecedentes.- De la narración de hechos contenida en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

1.- Queja.- El trece de febrero de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática denunció al Partido Acción Nacional y a Josefina Vázquez Mota y, solicitó la adopción de medidas cautelares, respecto de la propaganda en favor de la referida ciudadana, en su carácter de candidata del citado partido político a la Presidencia de la República, publicada en la página de Internet http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html, del periódico “El Universal”, por supuestos actos anticipados de campaña.

 

El recurrente aduce que, en la citada página de Internet se observaba un banner donde se colocaba la frase Josefina (precandidata) Presidenta 2012”, “Estamos más cerca del México que sí es Posible. ¡Felicidades amigos Panistas!; el cual a su vez, ligaba a la página de Internet http://www.josefina.mx/.

 

2.- Procedimiento especial sancionador.- El trece de febrero del año que transcurre, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral: radicó la queja de mérito con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/029/PEF/106/2012; determinó tramitarla como procedimiento especial sancionador; reservar lo conducente respecto a la admisión o desechamiento; así como en torno a las medidas cautelares solicitadas, hasta en tanto realizara la certificación de las páginas de Internet denunciadas.

 

3.- Acta circunstanciada.- El trece de febrero del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral levantó Acta Circunstanciada, con el objeto de dejar constancia de la diligencia practicada en cumplimiento al Acuerdo antes precisado, mediante el cual ingresó a las páginas de Internet controvertidas: http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html y http://www.josefina.mx/.

 

4.- Improcedencia de medidas cautelares.- El trece de febrero de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó que no había lugar a proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias la adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática.

 

5.- Recurso de apelación.- Inconforme, con el referido Acuerdo, el diecisiete de febrero siguiente, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el cual en su oportunidad, dio lugar a la integración del expediente SUP-RAP-60/2012.

 

6.- Sentencia.- El veinticuatro de febrero de dos mil doce, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-60/2012, en el sentido de revocar el Acuerdo impugnado, a efecto de ordenar a la autoridad responsable, que de inmediato, a partir de la notificación de la ejecutoria, pusiera a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de que se pronunciara sobre su procedencia.

 

7.- Negativa de medidas cautelares.- En cumplimiento de la ejecutoria antes referida, el veinticuatro de febrero del año que transcurre, la Comisión de Quejas y Denuncias, mediante Acuerdo ACQD-008/2012, determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática.

 

8.- Emplazamiento.- El siete de marzo del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, giró los oficios identificados con los números SCG/1400/2012, SCG/1401/2012 y SCG/1402/2012, dirigidos a Josefina Eugenia Vázquez Mota, en su carácter de precandidata a la Presidencia de la República Mexicana por el Partido Acción Nacional; así como a los representantes propietarios de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática ante el Consejo General del referido instituto, respectivamente, a efecto de emplazarlos y citarlos a la audiencia de pruebas y alegatos, así como para requerir a los denunciados diversa información; mismos que fueron notificados el nueve de marzo último.

 

9.- Audiencia de pruebas y alegatos.- El doce de marzo de dos mil doce, tuvo verificativo en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la Audiencia de pruebas y alegatos, a la cual comparecieron los representantes del Partido de la Revolución Democrática, de Josefina Eugenia Vázquez Mota y del Partido Acción Nacional, respectivamente, a fin de formular diversas manifestaciones y desahogar los requerimientos, que en su oportunidad les fueron formulados.

 

10.- Acto impugnado.- El catorce de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución CG153/2012, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRD/CG/029/PEF/106/2012, instaurado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de Josefina Eugenia Vázquez Mota, precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República y del referido partido político; cuyos puntos resolutivos, en lo que interesa, son del orden siguiente:

 

RESOLUCIÓN

 

PRIMERO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en su carácter de precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, por la presunta conculcación a los artículos 228 párrafos 1, 2, 3 y 4, 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el párrafo 2, del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once, en términos del Considerando NOVENO de la presente Resolución.

 

SEGUNDO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta conculcación a los artículos 211, párrafo 3, y 342, párrafo 1, incisos e), h) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el párrafo 2, del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once, en términos de lo señalado en el Considerando NOVENO del presente fallo.

 

TERCERO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta conculcación a los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u), y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo señalado en el Considerando DÉCIMO del presente fallo.

 

 

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- El dieciocho de marzo del año que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a efecto de controvertir la citada resolución CG153/2012.

 

TERCERO.- Trámite y sustanciación.

1.- Recepción de expediente.- Por oficio SCG/2041/2012, recibido el veintitrés de marzo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación, la demanda, el informe circunstanciado y demás documentos atinentes.

 

2.- Turno. En la referida fecha, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó formar el expediente SUP-RAP-120/2012 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El Acuerdo de referencia se cumplimentó mediante el oficio número TEPJF-SGA-1756/12, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

3.- Tercero Interesado.- En el presente recurso de apelación no compareció tercero interesado alguno.

 

4.- Radicación, admisión y cierre de instrucción.- En su oportunidad, el Magistrado Instructor: radicó el asunto, admitió a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40 párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a) y, 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación presentado para impugnar una resolución recaída a un procedimiento especial sancionador dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central de tal instituto electoral, razón por la que la competencia se surte en favor de esta Sala Superior.

 

SEGUNDO.- Requisitos de procedibilidad.- El presente recurso de apelación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma.- El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en él se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la indicación de las personas autorizadas para tal efecto; también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hace constar la firma autógrafa de su representante legal.

 

b) Oportunidad.- El recurso de apelación fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada, se emitió el catorce de marzo de dos mil doce, y el escrito recursal se presentó el dieciocho del mismo mes y año, por lo que resulta inconcuso que el término de cuatro días establecido para la interposición del recurso de apelación que se analiza, previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra colmado.

 

c) Legitimación y personería.- Tales requisitos se encuentran satisfechos, en primer término, porque el presente recurso de apelación es interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político por conducto de quien ejerce su representación, por lo tanto, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.

 

Por lo que hace a la personería, también se encuentra satisfecha, pues la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, le reconoce a Camerino Eleazar Márquez Madrid, el carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

d) Interés Jurídico.- El partido político accionante acredita su interés jurídico en razón de que, el acto impugnado lo constituye la resolución CG153/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador número SCG/PE/PRD/CG/029/PEF/106/2012, mediante la cual se declaró infundado el referido medio incoado en contra de Josefina Eugenia Vázquez Mota, en su carácter de precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, así como del citado instituto político, por actos que presuntamente eran violatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior, sin soslayar que, en la especie, el Partido de la Revolución Democrática acredita su interés jurídico directo en razón de que, fue quien presentó la denuncia que originó el procedimiento especial sancionador al que recayó la resolución impugnada y considera que le irroga perjuicio, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón.

 

e) Definitividad.- También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación aplicable, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no procede otro medio de defensa por la que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.

 

TERCERO.- Resolución controvertida.- La resolución impugnada, por el Partido de la Revolución Democrática, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

 

CONSIDERANDO

 

LITIS

 

SEXTO. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad fijar la litis en el presente procedimiento, la cual se constriñe a determinar lo siguiente:

 

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA IMPUTABLES A LA C. JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA Y AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

A)  Si la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota en su carácter de precandidata a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional, conculcó lo dispuesto en los artículos 228 párrafos 1, 2, 3 y 4, 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el párrafo 2, del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once, con motivo de la promoción de su nombre, e imagen a través de un banner que presuntamente se encontraba en el portal de Internet http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html, cuyo contenido ligaba al sitio web http://www.josefina.mx/, toda vez que a juicio del impetrante a través de los mismos se posiciona a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota frente al electorado, no obstante haber obtenido la mayoría de votos al interior del Partido Acción Nacional para obtener la candidatura al cargo de elección popular en el actual Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

B)  Si el Partido Acción Nacional, conculcó lo dispuesto en 211, párrafo 3, y 342, párrafo 1, incisos e), h) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el párrafo 2, del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once, con motivo de la promoción de dicho instituto político a través de un banner que presuntamente se encontraba en el portal de Internet http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html.

 

CULPA INVIGILANDO POR PARTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

C)  Si el Partido Acción Nacional, conculcó lo dispuesto en el numeral 38, párrafo 1, incisos a) y u) y 342, párrafo 1, incisos a), y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de incumplir con su deber de garante y faltar a su deber de cuidado respecto de las conductas que se le imputan a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota.

 

EXISTENCIA DE LOS HECHOS

 

SÉPTIMO. Que una vez sentado lo anterior, por cuestión de método, y para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia del actual procedimiento, para lo cual resulta procedente valorar el caudal probatorio que obra en autos consistente en las pruebas aportadas por las partes y las recabadas por esta autoridad electoral con el objeto de determinar los extremos que de las mismas se desprenden.

 

Al respecto, es pertinente destacar la forma en que se valoran las pruebas en los términos que describe el artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

"Artículo 359 [SE TRANSCRIBE]

 

PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE DOCUMENTALES PRIVADAS.

 

1. La liga de Internet

lhttp://www.pan.org.mx/XStatic/pan/docs/editor/CONVOCATORIA%20PRESIDENClA%20DE%2OLAW020REPUBLICA%202012.Pdf en la cual se encuentra la convocatoria para el proceso de selección de la candidatura a la Presidencia de la República, que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012—2018, publicada en fecha 17 de noviembre de 2011, y su adenda.

 

Al respecto, el portal web de referencia que contiene la convocatoria en mención reviste el carácter de documental privada cuyo alcance probatorio es indiciario respecto de lo que en ella se precisa, según lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35, y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente.

 

De la documental antes referida, en la parte que interesa se desprende lo siguiente:

 

                Que la selección de la candidatura a la Presidencia de la República se realizará mediante el método de elección ordinaria con la participación de miembros activos y miembros adherentes inscritos en el Listado Nominal de Electores Definitivo expedido por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional.

 

                Que la promoción del voto en la contienda interna, inicia el dieciocho de diciembre de dos mil once y concluye el quince de febrero de dos mil doce.

 

                Que únicamente podrán votar los miembros activos y adherentes que se encuentren en el Listado Nominal de Electores, y los miembros del partido residentes en el extranjero.

 

2. La liga de Internet http://www.pan.org.mx/portal/contenidotema/temas_torales/9830, que a dicho del quejoso contiene los acuerdos de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en los cuales se pronuncia sobre las solicitudes de registro de precandidatura a la Presidencia de la República, con motivo del proceso de selección de dicha precandidatura para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, de fecha 17 de noviembre de 2011.

 

ACUERDO NO. CNE/014/2011.

 

Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el cual se pronuncia sobre la solicitud de Registro de la Ciudadana Josefina Eugenia Vázquez Mota a la Precandidatura a la Presidencia de la República, con Motivo del Proceso de Selección de dicha candidatura para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

ACUERDO NO. CNE/015/2011.

Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el cual se pronuncia sobre la solicitud de registro del ciudadano Santiago Creel Miranda a la precandidatura a la Presidencia de la República, con motivo del proceso de selección de dicha candidatura para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

ACUERDO NO. CNE/016/2011.

 

Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el cual se pronuncia sobre la solicitud de registro del ciudadano Ernesto Javier Cordero Arroyo a la precandidatura a la Presidencia de la República, con motivo del proceso de selección de dicha candidatura para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

ACUERDO NO. CNE/017/2011.

 

Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el cual se pronuncia sobre la solicitud de registro del ciudadano Luis Eduardo Paredes Moctezuma a la precandidatura a la Presidencia de la República, con motivo del proceso de selección de dicha candidatura para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

ACUERDO NO. CNE/018/2011.

 

Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el cual se pronuncia sobre la solicitud de registro del ciudadano Javier Alfredo Rivas Canto a la precandidatura a la Presidencia de la República, con motivo del proceso de selección de dicha candidatura para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Al respecto, el portal de Internet de referencia reviste el carácter de documental privada cuyo alcance probatorio es indiciarlo respecto de lo que en ella se precisa, según lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35, y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente.

 

De lo anterior se desprende lo siguiente:

 

                Que se puede observar una página del Partido Acción Nacional relacionada con el CNE y el proceso federal electoral 2012, en donde se aprecian ligas relacionadas con la Candidatura a la Presidencia de la República, Proceso Presidencia de la República 2012, Candidaturas a Senadurías de Mayoría Relativa, Candidaturas a Senadurías de Representación Proporcional, Candidaturas a Diputados de Mayoría Relativa, Candidaturas a Diputados de Representación Proporcional, apartados relacionados al Partido, Enlace PAN, Sala de Prensa, Afíliate, Buscador, Tu voto importa, Transparencia, Comisiones PAN, Presentación, Proceso Electoral Federal, Proceso Electoral Local, Resoluciones, Elección Comisiones Electorales Estatales, Comisión Nacional de Elecciones, Plataforma Electoral 2009-2012, Noticias recientes, Lo más visto, Lo más comentado, Lo más calificado, Lo más buscado, Lo más compartido, Jornada electoral interna del PAN..., Alcanza Vázquez Mota 55 por ciento de los votos..., Marcará PAN la historia de México con la primera Presidenta además de fotografías y enlaces a diversas redes sociales y apartados de interacción con el cibernauta, tales como Facebook, Twitter, You Tube, y JTv.

 

                Así también, de los acuerdos referidos se obtiene lo siguiente:

 

ACUERDO No. CNE/014/2011

 

                Que en sesión extraordinaria de fecha 7 de octubre de 2011 la Comisión Nacional de Elecciones procedió a instalarse formalmente en su carácter de autoridad electoral interna del Partido Acción Nacional y con la facultad de preparar, organizar y vigilar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal y declaró la apertura de los actos preparatorios del proceso electoral interno del Partido Acción Nacional para la selección de candidatos a cargos de elección popular para los procesos electorales locales y federal 2012.

 

                Que la Comisión Nacional de Elecciones es la autoridad electoral interna del partido responsable de conducir, preparar, organizar y vigilar la selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal, definir el método de elección, emitir la convocatoria a los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y establecer las condiciones de elegibilidad para los procesos internos de selección de candidatos.

 

                Que de acuerdo con la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para la candidatura a la Presidencia de la República, así como la modificación a la misma, el periodo de solicitudes de registro de precandidatos comprendió del 5 al 15 de diciembre de 2011, asimismo la declaratoria de procedencia de registros deberá emitirse el 17 de diciembre de 2011.

 

                Que en fechas 23 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2011, en términos del acuerdo CNE/009/2011, la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones sus firmas de apoyo de miembros activos del listado nominal de electores definitivo.

                Que en fecha 12 de diciembre de 2011, la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional el expediente relativo a su solicitud de registro a la precandidatura de la Presidencia de la República.

                Que de la revisión de la documentación presentada por la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, se advierte que cumple con todos los requisitos exigidos en la convocatoria y por lo tanto, es procedente aprobar su registro.

 

                Que se acuerda aprobar la solicitud de registro de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota a la precandidatura de la Presidencia de la República para participar en el proceso interno de selección de la candidatura a dicho cargo por el Partido Acción Nacional.

 

ACUERDO No. CNE/015/2011

 

                Que en sesión extraordinaria de fecha 7 de octubre de 2011, la Comisión Nacional de Elecciones procedió a instalarse formalmente en su carácter de autoridad electoral interna del Partido Acción Nacional y con la facultad de preparar, organizar y vigilar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal y declaró la apertura de los actos preparatorios del proceso electoral interno del Partido Acción Nacional para la selección de candidatos a cargos de elección popular para los procesos electorales locales y federal 2012.

 

                Que la Comisión Nacional de Elecciones es la autoridad electoral interna del partido responsable de conducir, preparar, organizar y vigilar la selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal, definir el método de elección, emitir la convocatoria a los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y establecer las condiciones de elegibilidad para los procesos internos de selección de candidatos.

 

                Que de acuerdo con la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para la candidatura a la Presidencia de la República, así como la modificación a la misma, el periodo de solicitudes de registro de precandidatos comprendió del 5 al 15 de diciembre de 2011, asimismo la declaratoria de procedencia de registros deberá emitirse el 17 de diciembre de 2011.

 

                Que en fechas 23 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2011, en términos del acuerdo CNE/009/2011, el C. Santiago Creel Miranda presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones sus firmas de apoyo de miembros activos del listado nominal de electores definitivo.

 

                Que en fecha 14 de diciembre de 2011, el C. Santiago Creel Miranda presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional el expediente relativo a su solicitud de registro a la precandidatura de la Presidencia de la República.

 

                Que de la revisión de la documentación presentada por el C. Santiago Creel Miranda, se advierte que cumple con todos los requisitos exigidos en la convocatoria y por lo tanto, es procedente aprobar su registro.

 

                Que se acuerda aprobar la solicitud de registro del C. Santiago Creel Miranda a la precandidatura de la Presidencia de la República para participar en el proceso interno de selección de la candidatura a dicho cargo por el Partido Acción Nacional.

 

ACUERDO No. CNE/016/2011

 

                Que en sesión extraordinaria de fecha 7 de octubre de 2011, la Comisión Nacional de Elecciones procedió a instalarse formalmente en su carácter de autoridad electoral interna del Partido Acción Nacional y con la facultad de preparar, organizar y vigilar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal y declaró la apertura de los actos preparatorios del proceso electoral interno del Partido Acción Nacional para la selección de candidatos a cargos de elección popular para los procesos electorales y locales y federal 2012.

 

                Que la Comisión Nacional de Elecciones es la autoridad electoral interna del partido responsable de conducir, preparar, organizar y vigilar la selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal, definir el método de elección, emitir la convocatoria a los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y establecer las condiciones de elegibilidad para los procesos internos de selección de candidatos.

 

                Que de acuerdo con la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para la candidatura a la Presidencia de la República, así como la modificación a la misma, el periodo de solicitudes de registro de precandidatos comprendió del 5 al 15 de diciembre de 2011, asimismo la declaratoria de procedencia de registros deberá emitirse el 17 de diciembre de 2011.

 

                Que en fechas 23 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2011, en términos del acuerdo CNE/009/2011, el C. Ernesto Cordero Arroyo presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones sus firmas de apoyo de miembros activos del listado nominal de electores definitivo.

 

                Que en fecha 15 de diciembre de 2011, el C. Ernesto Cordero Arroyo presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional el expediente relativo a su solicitud de registro a la precandidatura de la Presidencia de la República.

 

                Que de la revisión de la documentación presentada por el C. Ernesto Cordero Arroyo, se advierte que cumple con todos los requisitos exigidos en la convocatoria y por lo tanto, es procedente aprobar su registro.

 

                Que se acuerda aprobar la solicitud de registro del C. Ernesto Cordero Arroyo a la precandidatura de la Presidencia de la República para participar en el proceso interno de selección de la candidatura a dicho cargo por el Partido Acción Nacional.

 

ACUERDO No. CNE/017/2011

 

                Que en sesión extraordinaria de fecha 7 de octubre de 2011, la Comisión Nacional de Elecciones procedió a instalarse formalmente en su carácter de autoridad electoral interna del Partido Acción Nacional y con la facultad de preparar, organizar y vigilar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal y declaró la apertura de los actos preparatorios del proceso electoral interno del Partido Acción Nacional para la selección de candidatos a cargos de elección popular para los procesos electorales y locales y federal 2012.

 

                Que la Comisión Nacional de Elecciones es la autoridad electoral interna del partido responsable de conducir, preparar, organizar y vigilar la selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal, definir el método de elección, emitir la convocatoria a los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y establecer las condiciones de elegibilidad para los procesos internos de selección de candidatos.

 

                Que de acuerdo con la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para la candidatura a la Presidencia de la República, así como la modificación a la misma, el periodo de solicitudes de registro de precandidatos comprendió del 5 al 15 de diciembre de 2011, asimismo la declaratoria de procedencia de registros deberá emitirse el 17 de diciembre de 2011.

 

                Que en fecha 15 de diciembre de 2011, el C. Eduardo Paredes Moctezuma presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional el expediente relativo a su solicitud de registro a la precandidatura de la Presidencia de la República.

 

                Que de la revisión de la documentación presentada por el C. Eduardo Paredes Moctezuma, se advierte que no cumple con todos los requisitos exigidos en la convocatoria y por lo tanto, es procedente no aprobar su registro.

 

                Que se acuerda no aprobar la solicitud de registro del C. Eduardo Paredes Moctezuma a la precandidatura de la Presidencia de la República para participar en el proceso interno de selección de la candidatura a dicho cargo por el Partido Acción Nacional.

 

ACUERDO No. CNE/018/2011

 

                Que en sesión extraordinaria de fecha 7 de octubre de 2011, la Comisión Nacional de Elecciones procedió a instalarse formalmente en su carácter de autoridad electoral interna del Partido Acción Nacional y con la facultad de preparar, organizar y vigilar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal y declaró la apertura de los actos preparatorios del proceso electoral interno del Partido Acción Nacional para la selección de candidatos a cargos de elección popular para los procesos electorales y locales y federal 2012.

 

                Que la Comisión Nacional de Elecciones es la autoridad electoral interna del partido responsable de conducir, preparar, organizar y vigilar la selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal, definir el método de elección, emitir la convocatoria a los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y establecer las condiciones de elegibilidad para los procesos internos de selección de candidatos.

 

                Que de acuerdo con la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para la candidatura a la Presidencia de la República, así como la modificación a la misma, el periodo de solicitudes de registro de precandidatos comprendió del 5 al 15 de diciembre de 2011, asimismo la declaratoria de procedencia de registros deberá emitirse el 17 de diciembre de 2011.

 

                Que en fecha 15 de diciembre de 2011, el C. Javier Alfredo Livas Cantú presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional el expediente relativo a su solicitud de registro a la precandidatura de la Presidencia de la República.

 

                Que de la revisión de la documentación presentada por el C. Javier Alfredo Livas Cantú, se advierte que no cumple con todos los requisitos exigidos en la convocatoria y por lo tanto, es procedente no aprobar su registro.

 

                Que se acuerda no aprobar la solicitud de registro del C. Javier Alfredo Livas Cantú a la precandidatura de la Presidencia de la República para participar en el proceso interno de selección de la candidatura a dicho cargo por el Partido Acción Nacional.

 

3. Transcripción del comunicado del PAN en el que declara ganadora a Josefina Eugenia Vázquez Mota, cuyo contenido es el siguiente:

 

"Marcaré PAN la historia de México con la primera Presidenta: Madero

Fuente:

 

• Comienza un nuevo camino para derrotar al verdadero adversario de México, Enrique Peña Nieto: JVM

Hoy el PAN vuelve a marcar la historia del país, porque Josefina Vázquez Mota será la primera mujer Presidenta de México, aseguró el Dirigente Nacional, Gustavo Madero Muñoz.

 

En el auditorio Manuel Gómez Morin, afirmó que Acción Nacional se reafirma como el único partido verdaderamente democrático.

 

"Nos sentimos orgullosos, esta jomada demuestra que las panistas y los panistas sabemos dialogar, sabemos debatir, pero lo más importante, sabemos construir democráticamente procesos electorales dignos y plenos de nuestro partido", dijo.

Madero Muñoz manifestó que este proceso movió almas, encontró al partido con la ciudadanía y logró generar una pasión necesaria para encender los motores de la participación política rumbo al triunfo del 1 de julio con un tercer gobierno, encabezado por Josefina Vázquez Mota.

 

Ante la presencia de simpatizantes que coreaban ¡unidad!, el Presidente del PAN hizo un reconocimiento especial a la madurez política y al gran amor por el partido de Ernesto Cordero Arroyo y Santiago Creel Miranda.

 

Asimismo, a nombre de los panistas, felicitó a la Comisión Nacional de Elecciones, encabezada por su presidente José Espina, así como a sus integrantes: Verónica Pérez, Esperanza Morelos, Luis Andrés Esteva, Pilar Pérez Chavira, Cristian Castaño, Sergio Arellano y Vicente Carrillo.

 

Posteriormente, destacó el gran liderazgo de la virtual candidata del PAN a la Presidencia de la República, así como su trayectoria en las Secretarías de Desarrollo Social y de Educación Pública.

 

Por su parte, Josefina Vázquez Mota enfatizó que hoy termina la contienda interna y comienza un nuevo camino para derrotar al verdadero adversario de México, a quien representa el autoritarismo y lo peor de la práctica antidemocrática, así como el regreso a la corrupción como sistema y la impunidad como condena: Enrique Peña Nieto.

 

"Este no es el fin de una precampaña, este es el principio del camino a Los Pinos y a Palacio Nacional", sentenció.

 

Para ello, pidió a todos los panistas de cada rincón del país, a quienes tienen liderazgos y a los que están en el anonimato que la apoyen y la acompañen en la victoria.

 

Tras agradecerles a su familia y a su equipo de precampaña, puntualizó que necesita el apoyo de cada uno de los gobernadores de extracción panista, de los jóvenes, las mujeres y los hombres de México.

 

Además, hizo un reconocimiento al Presidente Madero y a la Comisión Nacional de Elecciones.

 

También refrendó su respeto y lealtad al Presidente Felipe Calderón y a su esposa Margarita Zavala, quienes acudieron a la sede nacional para felicitaría por su triunfo.

 

A sus compañeros de contienda, Creel y Cordero, les manifestó que para ganar la Presidencia es indispensable que sean parte de su equipo, porque "somos ya un solo partido, somos ya un solo PAN".

La virtual abanderada del PAN a la Presidencia de la República estuvo acompañada por los precandidatos, Santiago Creel, Ernesto Cordero; la secretaría general, Cecilia Romero; la virtual abanderada al Gobierno del DF, Isabel Miranda de Wallace; los gobernadores de Morelos, Marco Antonio Adame; y de Jalisco, Emilio González Márquez; el coordinador de la bancada panista en el Senado de la República, José González Morfín; el coordinador de Estrategia Electoral 2012, Rubén Camarillo; y el excandidato Luis Felipe Bravo Mena.

 

Al respecto, la transcripción del comunicado de referencia reviste el carácter de documental privada cuyo alcance probatorio es indiciario respecto de lo que en ella se precisa, según lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35, y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente.

 

De la documental antes referidla, en la parte que interesa se desprende lo siguiente:

 

                Que Gustavo Madero, dirigente nacional del Partido Acción Nacional, expresó su beneplácito con la realización de la contienda interna para elegir al candidato que habrá de representar a este partido en la contienda electoral federal de 2012.

 

                Que dicho dirigente reconoció la madurez política de los participantes en dicha contienda, felicitó a la Comisión Nacional de Elecciones del partido en comento y destacó el liderazgo de la virtual candidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República.

 

                Que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota enfatizó el término de la contienda interna del partido, pidió a los panistas de cada rincón del país que la apoyen y la acompañen en la victoria, agradeció a su familia y a su equipo de precampaña, hizo un reconocimiento al Presidente Madero y a la Comisión Nacional de Elecciones, refrendó su respeto y lealtad al Presidente de la República y a su esposa ya sus compañeros de contienda les pidió que sean parte de su equipo.

 

5. Las impresiones del portal de Internet

http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html correspondiente a la versión electrónica del periódico "El Universal" (imagen 1), en la cual se puede apreciar un banner en donde se coloca la frase Josefina (precandidata) Presidenta 2012 "Estamos más cerca del México que sí es Posible. ¡Felicidades amigos Panistas! de fecha 10 de febrero de 2012, y que dicho banner liga a la página: http://www.josefina.mx/ (imagen 2).

 

IMAGEN 1

 

 

IMAGEN 2

 

 

Al respecto, las ligas de Internet antes referidas, revisten el carácter de documentales privadas cuyo alcance probatorio es indiciario respecto de lo que en ella se precisa, según lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35, y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente.

 

De tales portales de Internet se desprende lo siguiente:

 

                Que en la liga http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html que se relaciona con la imagen 1, se puede observar un banner en la parte superior con la imagen de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, del lado izquierdo de la imagen se observa la frase "Josefina PRESIDENTA 2012", del lado derecho de la imagen la frase "Estamos más cerca del México que sí es posible. ¡Felicidades amigos panistas! Y el logotipo del Partido Acción Nacional. Posteriormente se observa lo relacionado al contenido del periódico "El Universal".

 

                Que en la liga http://www.josefina.mx/ que se relaciona con la imagen 2, se puede observar que corresponde a una página personal de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota. Dicha página contiene el nombre, la imagen y algunos apartados relacionados con la precandidata, además de México posible, noticias, blog, contacto, fotos, videos, audios, bienvenido, eventos, Josefina TV, Descargas y enlaces a diversas redes sociales y apartados de interacción con el cibernauta, tales como Facebook, Twitter, e inn, así como iconos en los cuales se invitaba a participar al cibernauta como "Actívate y forma parte de este movimiento", "Conéctate creando una cuenta", e "¡Inicia sesión y actívate!".

 

PRUEBAS RECABADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL

 

1. DOCUMENTAL PÚBLICA

 

Al respecto, es de referir que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en uso de sus facultades de investigación, con fecha trece de febrero de dos mil doce, instrumentó un acta circunstanciada con motivo de dejar constancia de la existencia de las siguientes páginas de Internet:

http://www.pan.orq.mx/XStatic/pan/docs/editor/CONVOCATORIA%20PRESlDENCIA%20DE%20LA%20REPUBLICA%202012.pdf, http://www.pan. org.mx/portal/contenidotema/temas_torales/9830, http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html, y http://www.josefina.mx/, la cual es del tenor siguiente:

 

"ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE INSTRUMENTA CON OBJETO DE DEJAR CONSTANCIA DE LA DILIGENCIA PRACTICADA EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL PUNTO SEXTO DEL AUTO DE FECHA TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SCG/PE/PRD/CG/029/PEF/106/2012. En la ciudad de México, Distrito Federal, a trece de febrero de dos mil doce, constituidos en las instalaciones de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, actúan el suscrito Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este órgano electoral federal autónomo, así como la Maestra Rosa María Cano Melgoza y la Licenciada Nadia Janet Choreño Rodríguez, Directora Jurídica y Directora de Quejas, respectivamente, todos de este Instituto, quienes actúan como testigos de asistencia en la presente diligencia con objeto de practicar la búsqueda a que se refiere el auto de misma fecha, dictado en el expediente administrativo citado al rubro, a efecto de constatar el contenido de diversas páginas electrónicas.- Siendo las veintiún horas con cincuenta y tres minutos del día en que se actúa, el suscrito ingresé a la siguiente liga de internet http://www.pan.org.mx/XStatic/pan/docs/editor/CONVOCATORIA%20PRESIDENCIA%20DE%20LA%20REPUBLICA%202012.pdf, desplegándose la siguiente pantalla:

 

 

 

 

 

Continuando con la presente diligencia siendo las veintidós horas con siete minutos del día en que se actúa, el suscrito ingresé a la siguiente liga de internet http://www.pan.org.mx/portal/contenidotema/temas_torales/9830 desplegándose la siguiente pantalla:

 

 

Como se observa, se abre una página del Partido Acción Nacional referente a las candidaturas de Presidente de la República, Senadores y Diputados de Representación Proporcional y Mayoría Relativa para el Proceso Electoral Federal 2012.---------------------------------------------------------------------------------

 

Ahora bien debe precisarse que en la página abierta se puede observar la convocatoria para miembros activos y adherentes inscritos en el listado nominal de electores definitivo expedido por el registro nacional de miembros del Partido Acción Nacional a participar en el proceso de selección de la candidatura a la presidencia de la república que postulará el Partido Acción Nacional para el período constitucional 2012-

2018.---------------------------------------------------------------------------------

Continuando con la presente diligencia siendo las veintidós horas con diecisiete minutos del día en que se actúa, el suscrito ingresé a la siguiente liga de internet http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html desplegándose la siguiente pantalla:

 

 

 

Al respecto de esta página de internet, al desplegarse, se observan notas periodísticas relacionadas con los deportes, la política, los espectáculos, la cultura, internacionales, foto galería, salud, y el aviso oportuno, entre otros, sin que de su contenido se advierta el banner denunciado por el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.---------------------------------------------------------------------------

Continuando con la presente diligencia siendo las veintidós horas con veintiséis minutos del día en que se actúa, el suscrito ingresé a la siguiente liga de internet http:/www.josefina.mx/ desplegándose la siguiente pantalla:

 

 

Al observar esta página de internet, se puede inferir que se  trata de una página personal relacionada con la actividad de la titular de ésta.------------------------------------------------------------

Una vez que el suscrito ha realizado la verificación del contenido de las páginas de Internet, se concluye la presente diligencia siendo las veintidós horas con treinta y cuatro minutos del día en que se actúa, instruyéndose la presente acta para dejar constancia de los hechos que en ella se refieren, para los efectos legales a que haya lugar.--------------------------------------------------------------------------

 

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno al haber sido emitido por parte de un funcionario electoral en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso a); 34, párrafo 1, inciso b), y 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias vigente, lo cual crea certeza a esta autoridad respecto de la existencia de los portales Web que en ella se especifican.

 

Sin embargo, sólo generan indicios respecto del contenido de las páginas de Internet consultadas, toda vez que las mismas, dada su naturaleza, son susceptibles de ser modificadas en cualquier momento; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos numerales 14, párrafo 1, inciso b), párrafo 5, y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y los diversos 33, párrafo 1, inciso b); 35, y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente.

 

Del acta antes citada se desprende lo siguiente:

 

                Que las ligas de Internet http://www.pan.org.mx/XStatic/pan/docs/editor/CONVOCATORIA%20PRESIDENCIA%20DE%20LA%20REPUBLICA%202012.pdf, http://www.pan.org.mx/portal/contenidotema/temas_torales/9830, http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html,    y    http://www.josefina.mx/,    se desprende lo siguiente:

 

                Que de la liga http://www.pan.org.mx/XStatic/pan/docs/editor/CONVOCATORIA%20PRESIDENCIA%20DE%20LA%20REPUBLICA%202012.pdf, se puede observar la convocatoria dirigida a todos los miembros activos y adherentes inscritos en el listado nominal de electores definitivo expedido por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional a participar en el proceso de Selección de la Candidatura a la Presidencia de la República que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2018.

 

                Que de la liga http://www.pan.org.mx/portal/contenidotema/temas_torales/9830 se puede observar una página del Partido Acción Nacional relacionada con el CNE y el proceso federal electoral 2012, en donde se aprecian ligas relacionadas con la Candidatura a la Presidencia de la República, Proceso Presidencia de la República 2012, Candidaturas a Senadurías de Mayoría Relativa, Candidaturas a Senadurías de Representación Proporcional, Candidaturas a Diputados de Mayoría Relativa, Candidaturas a Diputados de Representación Proporcional, apartados relacionados al Partido, Enlace PAN, Sala de Prensa, Afíliate, Buscador, Tu voto importa, Transparencia, Comisiones PAN, Presentación, Proceso Electoral Federal, Proceso Electoral Local, Resoluciones, Elección Comisiones Electorales Estatales, Comisión Nacional de Elecciones, Plataforma Electoral 2009-2012, Noticias recientes, Lo más visto, Lo más comentado, Lo más calificado, Lo más buscado, Lo más compartido, Jornada electoral interna del PAN..., Alcanza Vázquez Mota 55 por ciento de los votos..., Marcará PAN la historia de México con la primera Presidenta además de fotografías y enlaces a diversas redes sociales y apartados de interacción con el cibernauta, tales como Facebook, Twitter, You Tube, y JTv, así como con los acuerdos de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, que refiere el quejoso en su escrito.

 

                Que de la liga http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html, se observa el contenido del periódico "El Universal", y en la parte superior, un banner en donde se ofrece información para suscriptores de dicho periódico, sin que se aprecie imagen o alusión alguna a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, por lo que el banner vigente al día en que se elaboró dicha Acta Circunstanciada en forma alguna redirecciona al portal http://www.josefina.mx/.

 

                Que de la liga http://www.josefina.mx/, se puede observar que corresponde a una página personal de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota. Dicha página contiene el nombre, la imagen y algunos apartados relacionados con la precandidata, además de México posible, noticias, blog, contacto, fotos, videos, audios, bienvenido, eventos, Josefina TV, Descargas y enlaces a diversas redes sociales y apartados de interacción con el cibernauta, tales como Facebook, Twitter, e inn, así como iconos en los cuales se invitaba a participar al cibernauta como "Actívate y forma parte de este movimiento", "Conéctate creando una cuenta", e "¡Inicia sesión y actívate!".

 

                Que las páginas en cuestión, respecto a su contenido, sólo es coincidente la liga http://www.josefina.mx/, con las descritas en el escrito de queja presentado por el quejoso.

 

2. DOCUMENTAL PRIVADA

 

Escrito signado por el C. Jorge David Aljovín Navarro, representante de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, mediante el cual dio contestación al requerimiento de información que le fue formulado por esta autoridad, en los términos siguientes:

 

"...TERCERO.- No obstante lo expresado en los párrafos anteriores, me permito contestar Ad Cautelam, los requerimientos que también fueron formulados por la autoridad administrativa electoral dentro del mencionado acuerdo de emplazamiento que dio origen a la queja que en esta oportunidad se contesta.

 

Respecto del cuestionamiento formulado en el inciso a) del numeral CUARTO, en donde se solicita precisar si se contrató o solicitó la inserción del banner motivo de inconformidad, publicado presuntamente en la página de internet del periódico "El Universal", en fecha diez de febrero de dos mil doce, así como el presunto contenido del sitio web http://www. josefina.mx, le informo que en efecto se solicitó la inserción del "Banner" desplegado en la página del periódico "El Universal", y respecto de la página de internet, http://www. josefina.mx, ésta fue CONTRATADA para mi representada.

 

Respecto del cuestionamiento formulado en el inciso b) del numeral CUARTO, en donde se solicita referir la periodicidad por la cual fue contratada su presunta difusión, le informo que el periodo por el que fue contratado el banner desplegado en la página del periódico "El Universal" fue del 8 (ocho) al 14 (catorce) de febrero del año dos mil doce.

 

Respecto del cuestionamiento formulado en el inciso d) del numeral CUARTO, en donde se solicita referir la finalidad del banner incluido en la página de internet http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html y de la información contenida en el portal http://www.josefina.mx, le comento que la finalidad de la publicación del banner, así como de la información publicada en la página ya referida fue la de poner a disposición de quien tuviese interés de consultar información referente a la C. Josefina Vázquez Mota.

 

Respecto del cuestionamiento formulado en los incisos e) y f) del numeral CUARTO, en donde se solicita informar quien contrató u ordenó la elaboración de las páginas de internet en mención, así como la remisión de las constancias que acreditan la razón de lo aquí dicho, le informo que la persona encargada de contratar el banner en el periódico El Universal así como la página de internet ya referida fue la señora Candy Paola Guerra Álvarez.

 

Respecto del cuestionamiento formulado en el numeral OCTAVO, en donde se solicita que durante la celebración de la audiencia a que se refiere el punto CUARTO se proporcione a esta autoridad la documentación relacionada con el domicilio fiscal, el Registro Federal de Contribuyentes, la capacidad económica y la situación fiscal correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior, le informo que dicha información ya obra en los expedientes de este Instituto Federal Electoral, tal como consta a foja 27 de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del Procedimiento Especial Sancionador incoado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Partido Acción Nacional y la C. Josefina Vázquez Mota, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/018/PEF/95/2012, identificado con la clave CG81/2012, que en la parte conducente se transcribe a continuación:

 

"En primer lugar, para efectos de acreditar la capacidad económica de mi Representada en este acto, hago entrega, bajo protesta de decir verdad a esta autoridad, de la documentación correspondiente a la última declaración de impuestos de mi representada, además su constancia de retenciones, así como los datos inherentes a su cédula fiscal, los cuales para efecto de mejor proveer entrego a esta autoridad."

 

Al respecto, el contenido del escrito antes referido, reviste el carácter de documental privada cuyo alcance probatorio es indiciario respecto de lo que en ella se precisa, según lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35, y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente.

 

De tal documento se desprende lo siguiente:

 

                Que el banner motivo de inconformidad, publicado en la página de Internet del periódico "El Universal", en fecha diez de febrero de dos mil doce, así como el contenido del sitio web http://www.josefina.mx, fue contratado por la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota.

 

                Que el periodo por el que fue contratado el banner desplegado en la página del periódico "El Universal" fue del ocho al catorce de febrero del año dos mil doce.

 

                Que la finalidad del banner incluido en la página de Internet http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html y la información contenida en el portal http://www.josefina.mx, fue la de poner a disposición de quien tuviese interés de consultar información referente a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota.

 

                Que la contratación de las páginas de Internet en mención, fue la señora Candy Paola Guerra Álvarez.

 

CONCLUSIONES

 

En efecto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3; 359, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, incisos a), y b); 34, párrafo 1; 35, párrafo 1; 41, párrafo 1; 42; 43, y 44, párrafos 1, 2, 3 y 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, esta autoridad al valorar las pruebas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica, así como los principios rectores de la función electoral, arriba a las conclusiones siguientes:

 

1.             Que es un hecho público y notorio que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, ostenta la calidad de precandidata al cargo de Presidente de la República por el Partido Acción Nacional.

 

2.             Derivado de las pruebas aportadas por el quejoso, así como las investigaciones hechas por esta autoridad, se acredita la existencia en Internet de un sitio web de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, cuya liga es http://www.josefina.mx/, la cual de conformidad con lo manifestado por quien compareció a su nombre y representación al actual sumario, fue contratada por la propia precandidata.

 

3.             Al ingresar a la página se puede observar que corresponde a una página personal de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota.

 

4.             Que si bien no fue encontrada la propaganda motivo de inconformidad en el banner denunciado, de las diligencias practicadas por esta autoridad, de las manifestaciones vertidas por el representante de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, se advierte que sí existió la contratación del contenido del mismo, por una periodicidad comprendida del ocho al catorce de febrero de dos mil doce, en agradecimiento a los militantes del Partido Acción Nacional.

Expuesto lo anterior, y una vez que han quedado debidamente acreditados los hechos, respecto de los que esta autoridad se puede pronunciar, lo procedente es plasmar algunas consideraciones de orden general de la cuestión planteada.

 

CONSIDERACIONES GENERALES ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA

 

OCTAVO. Que una vez sentado lo anterior, resulta indispensable tener presente el contenido de los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 211, párrafo 3, y 342, párrafo 1, incisos e), h) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el párrafo 2 del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismos que a la letra señalan lo siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

"Artículo 41.-  [SE TRANSCRIBE]

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

"Artículo 211 [SE TRANSCRIBE]

 

"Artículo 342 [SE TRANSCRIBE]

 

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

"Artículo 7 [SE TRANSCRIBE]

 

Del análisis a la normatividad antes invocada, puede arribarse a las siguientes conclusiones:

 

a)       Que se encuentra elevado a rango constitucional, el establecimiento de plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

 

b)       Que la violación a las disposiciones antes mencionadas, cometida por los partidos o por cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

 

c)        Que los precandidatos a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna de los partidos políticos, no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda por ningún medio antes de la fecha de inicio de las precampañas.

 

d)       Que la violación a las disposiciones señaladas se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

 

e)       Que constituyen infracciones de los partidos políticos la realización anticipada de actos de precampaña o campaña, así como el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Código Electoral en materia de precampañas y campañas electorales.

 

f)              Que la comisión de cualquier otra falta prevista en el Código de la materia por parte de los partidos políticos constituye una infracción.

 

g)            Que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en su artículo 7, párrafos 2 establece la definición de actos anticipados de campaña.

 

De lo expuesto hasta este punto, es posible obtener dos aspectos relevantes para la comprensión del asunto que nos ocupa: la finalidad o propósito que persigue la regulación de los actos anticipados de campaña y los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.

 

Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

 

Ahora bien, por cuanto hace al segundo aspecto, es decir, a los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para determinar si constituyen o no actos anticipados de campaña política, debe decirse que son identificables los siguientes:

 

Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña política son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, ante el partido político previo del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral competente o antes del inicio formal de las campañas, es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

 

Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de campaña política, es decir, la materialización de este tipo de acciones tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y los recursos de apelación números SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009, SUP-RAP-191/2010 y SUP-RAP-63/2011, mismos que en lo que interesa, refieren lo siguiente:

 

SUP-JRC-274/2010

 

"(…)

los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.

 

De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la Jomada Electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.

 

Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la Jornada Electoral.

 

Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.

 

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

 

De lo anterior, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.

 

El personal. Los son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.

 

Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.

 

Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.

 

Así lo sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009.

(...)"

 

SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009

 

“(…)

 

Esta Sala Superior ha venido construyendo el criterio de que pueden acontecer actos anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.

 

En otras palabras los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal pues los emiten los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos y un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la Jornada Electoral.

 

Cabe aclarar que los mismos elementos se pueden predicar, guardadas las diferencias, respecto de los actos anticipados de precampaña.

 

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

 

Incluso, respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sostenido que son aquéllos realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la Jomada Electoral.

 

Lo anterior se sostuvo en el SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007.

 

En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña, son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita; elementos que, contrariamente a lo aducido por el apelante, constituyen requisitos sustanciales indispensables para acreditar la ilegalidad de este tipo de actos.

 

SUP-RAP-191/2010

 

(...)

 

Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, mediante la compra o adquisición de espacios en radio y televisión, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

 

Por cuanto al segundo de los aspectos relevantes que se obtiene del análisis a la normatividad que rige los actos anticipados de precampaña o campaña, relacionado con los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituirlos, debe decirse que son identificables los siguientes:

 

1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y el recurso de apelación número SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009 ..."

(...)

 

En relación con lo antes expresado, debe decirse que la concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Al respecto, debe puntualizarse que de los tres elementos en comento, merece particular atención el relacionado con el elemento temporal, en virtud de que en los hechos, la delimitación de este elemento (es decir, a partir de qué momento la concurrencia del elemento personal y el subjetivo, puede ser considerados como actos anticipados de precampaña o campaña) ha resultado poco clara, respecto de casos concretos en los que la presencia de sujetos y circunstancias que podrían estimarse como elementos personales y subjetivos de actos anticipados de precampaña o campaña, se ubica fuera del proceso electoral.

 

En efecto, la normatividad electoral y las determinaciones de las autoridades en la materia han permitido obtener nociones respecto de los sujetos y el contenido de los mensajes (elementos personal y subjetivo) que deben concurrir en la configuración de los actos anticipados de precampaña o campaña. No obstante, resulta conveniente realizar algunas consideraciones respecto de aquellos casos en los que, como se dijo en el párrafo anterior, la presencia de sujetos y circunstancias que podrían estimarse como elementos personales y subjetivos de actos anticipados de precampaña o campaña, se ubican fuera del proceso electoral.

 

Así, en primer término, conviene dilucidar en torno de dos cuestiones: la primera, relacionada con la competencia con que cuenta la autoridad electoral federal para conocer y, en su caso, sancionar hechos relacionados con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña fuera de los procesos electorales; y la segunda, en torno a la posibilidad de que alguno de los sujetos a que se refiere la normatividad electoral federal (partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas), pueda ser sancionado por la comisión de actos anticipados de campaña, antes del inicio del Proceso Electoral Federal.

 

En este orden, respecto de la primera de las cuestiones a dilucidar, debe establecerse que el Instituto Federal Electoral cuenta con atribuciones constitucionales y legales explícitas e implícitas que le permiten procurar el orden en la materia, particularmente, respecto del normal desarrollo de los procesos electorales federales.

 

(...)

 

En este contexto, debe decirse que el conocimiento de los asuntos en los que se denuncie la realización de conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, dentro de los que también podrían encontrarse las relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, siguen la premisa general de que, en principio, pueden constituir materia de un procedimiento administrativo sancionador (con las salvedades de que los hechos puedan afectar sólo una contienda local y el medio comisivo sea distinto al radio y/o la televisión) instruido por el Instituto Federal Electoral.

 

Siguiendo esta prelación de ideas, puede afirmarse válidamente que las denuncias relacionadas con la presunta comisión de actos que pudieran dar lugar a calificarlos como actos anticipados de precampaña o campaña (con las salvedades anotadas) deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que ello implique que por el simple hecho de reconocer esta competencia "primaria" general, tales denuncias puedan resultar fundadas y en consecuencia dar lugar a la imposición de una sanción.

 

Por otra parte, respecto de la segunda de las cuestiones a dilucidar, relativa a la posibilidad de que alguno de los sujetos a que se refiere la normatividad electoral federal (partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas), pueda ser sancionado por la comisión de actos anticipados de campaña, antes del inicio del Proceso Electoral Federal, debe decirse lo siguiente:

 

En primer término, el análisis a la normatividad electoral federal, así como a los criterios de las autoridades administrativa y jurisdiccional electorales federales, en materia de actos anticipados de campaña, permite obtener, como ya se dijo, que la racionalidad de la hipótesis normativa que prohíbe la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, atiende a la preservación del principio de equidad en la contienda electoral, es decir, dentro del desarrollo de un Proceso Electoral Federal.

 

En este orden de ideas, se estima que la normatividad en cita, cuando hace referencia a la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, vinculada con las posibles sanciones a imponer en caso de haberse demostrado su realización, da por sentado que se encuentra en curso un Proceso Electoral Federal. Es decir, si bien hechos que se pueden calificar como constitutivos de actos anticipados de precampaña y campaña pueden ocurrir previo a un Proceso Electoral Federal, sólo pueden ser analizados, determinados y, en su caso, sancionados, por este Instituto luego del inicio del mismo.

 

Lo anterior puede considerarse así, en atención a lo siguiente:

 

Primero, porque los elementos personal y subjetivo comentados con anterioridad, respecto de personas físicas (no partidos políticos) necesarios para estimar que existen actos anticipados de precampaña o campaña sólo pueden colmarse dentro de un Proceso Electoral Federal.

 

En efecto, la calidad de aspirante, precandidato o candidato ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas, sólo tiene razón de ser dentro del proceso electoral.

 

De igual forma, respecto del cumplimiento del elemento subjetivo exigible para la configuración de actos anticipados de campaña, relacionado con la emisión de manifestaciones que tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, debe decirse que ello sólo podría analizarse dentro del desarrollo del proceso electoral, ya que, por ejemplo, la existencia del documento en el que consta la plataforma electoral se encuentra supeditada al cumplimiento que den los partidos y candidatos a la obligación contenida en el artículo 27, párrafo 1, incisos e)y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Segundo, porque del análisis a la forma en que fue organizada la legislación electoral federal dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observa que las disposiciones que dan forma a la disposición constitucional contenida en el artículo 41, Base IV, ya mencionada, dentro de las que se contienen las normas relativas a las precampañas y campañas, se encuentran consignadas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dentro Libro Quinto denominado Del proceso electoral, Título Segundo, denominado De los actos preparatorios de la elección, Capítulo Primero, intitulado De los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales, y Capítulo Tercero denominado De las campañas electorales, lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 210 del código en cita, permite colegir que las normas atinentes a la preservación del principio de equidad, respecto de la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, se encuentran circunscritas en la lógica del inicio del Proceso Electoral Federal.

 

En este contexto, se estima que la calificación de actos anticipados de precampaña o campaña que puede emitir la autoridad administrativa electoral federal, respecto de hechos concretos que son sometidos a su consideración, solo puede realizarse durante el desarrollo del Proceso Electoral Federal y nunca fuera de éste.

 

La afirmación anterior, debe entenderse en el sentido de que fuera de proceso electoral, la autoridad administrativa de la materia no podría apreciar ni determinar la afectación real que pudiera generarse al principio de equidad.

En efecto, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:

 

Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña o campaña, participe en el proceso electoral.

 

Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Que existan pruebas suficientes que permitan acreditar que el presunto responsable de haber cometido actos anticipados de precampaña o campaña actuó de forma reiterada, sistemática, intencional, consciente, etc., con el propósito de posicionar su imagen frente al electorado en una situación ventajosa frente al resto de los participantes en el respectivo Proceso Electoral Federal.

 

En este orden de ideas, el cumplimiento de las condiciones resolutorias precitadas, sólo puede apreciarse en retrospectiva desde la posición en la que la autoridad ejerce con plenitud sus facultades, es decir, cuando se encuentra instalada en la posición de máxima autoridad administrativa en materia electoral federal, cuando el despliegue de sus facultades más que en cualquier otro momento, tienden a la preservación del orden en la materia, ellos es, dentro del desarrollo del proceso electoral.

 

Al respecto, debe decirse que las consideraciones anteriores no implican que el Instituto Federal Electoral cancele atribución alguna respecto del control y vigilancia que ejerce en cuanto a los valores y principios que deben imperar en la materia electoral, porque ante el ejercicio indebido del derecho de la libre expresión por parte de personas físicas o morales, este Instituto cuenta con las facultades necesarias para hacer cesar, por ejemplo, promocionales contratados en radio y televisión en los que se incluyan los factores que pudieran constituir una alteración o perjuicio a la materia electoral o a los derechos de los actores políticos, actos que podrían o no encontrarse vinculados con la presunta realización de actos anticipados de campaña.

 

Las mismas tampoco implican que hechos ocurridos previo al inicio del Proceso Electoral Federal que posteriormente pudieran calificarse como constitutivos de actos anticipados de precampaña y campaña no puedan ser analizados, determinados y, en su caso, sancionados, por este Instituto luego de colmados los requisitos expuestos con anterioridad, lo que únicamente puede ocurrir una vez iniciado el Proceso Electoral Federal.

 

En adición a lo anterior, no se omite decir que de conformidad con las normas establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la preservación del principio de equidad que debe imperar en el desarrollo del Proceso Electoral Federal no es propia ni exclusiva del Instituto Federal Electoral, sino que dentro de la etapa de las precampañas, también corresponde preservarla a los institutos políticos dentro de sus procesos de selección de candidatos.

 

(…)

 

Los "actos anticipados de precampaña'1 son en primera instancia, competencia de los órganos partidarios permanentes para, la resolución de sus conflictos internos, en razón de que los procesos de selección interna deben brindar oportunidades a los afiliados y simpatizantes de los partidos políticos, por ello la normatividad exige que sean métodos democráticos.

 

En este último sentido es importante traer a colación que por lo que hace a las normas partidarias, la reforma electoral de los años 2007-2008, tuvo entre sus propósitos fortalecer la impartición de justicia intrapartidaria, la cual se verifica en forma previa a la intervención de la autoridades electorales.

 

Así las cosas, la existencia de impedimentos de carácter temporal, objetivos o procedimentales, no significa que en su caso, una conducta que se cometió incluso antes de la celebración del proceso electoral respectivo quede impune. Pues como sea venido sosteniendo, existen instancias, procedimientos y mecanismos para sancionar la conducta llegado el momento temporal oportuno.

 

Finalmente, debe decirse que considerar que la calificación de los actos anticipados de precampaña o campaña puede ser realizada por la autoridad electoral federal en todo tiempo (es decir, lo contrario a lo que se ha venido argumentando en la presente exposición), podría implicar la cancelación del debate público en detrimento del ejercicio del derecho a la libertad de expresión fuera de los procesos electorales federales.

 

SUP-RAP-63/2011 

 

“(…)

 

B) Por otra parte, esta Sala Superior estima que el motivo de disenso identificado en el inciso 2), de la síntesis de agravios, consistente en que a decir del partido político recurrente, de la resolución combatida se desprende la falta de exhaustividad y la indebida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad responsable al abordar el estudio de fondo arribó a conclusiones falsas, erróneas e insuficientes, resulta en un aspecto inoperante y en otro infundado.

 

Al efecto, el Partido Acción Nacional en la hoja dieciséis de su escrito recursal, relaciona en los incisos a) al g), las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, a saber:

 

a) Que los promocionales y programas denunciados muestran imágenes y voces alusivas al C. Andrés Manuel López Obrador y al Partido del Trabajo.

 

b) Los promocionales y programas denunciados presentan, en algunos casos, propuestas que no se encuentran vinculadas a alguna plataforma electoral.

 

c)  Que algunos de los promocionales transmiten mensajes de los que se desprenden invitaciones a la ciudadanía a participar en actividades tales como asistir a un mitin o simplemente a participar.

 

d)  Que dichas invitaciones refieren expresamente el nombre del C. Andrés Manuel López Obrador y del Partido del Trabajo, lo que permite desprender que se encuentran dirigidas expresamente a los simpatizantes de alguno de ambos.

 

e) Que algunos de los promocionales y programas denunciados refieren la expresión de que un "movimiento social" participará en las próximas elecciones de dos mil doce.

 

f) Que ni los promocionales ni los programas denunciados contienen elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura o precandidatura en particular ni a la exposición de alguna propuesta.

 

g) Que si bien, las notas periodísticas aportadas por el Partido Acción Nacional dan cuenta de algunas noticias relacionadas con expresiones en las que presuntamente el C. Andrés Manuel López Obrador mencionó su intención por participar como candidato presidencial en el Proceso Electoral Federal del año 2012, lo cierto es que dichas notas no producen convicción en esta autoridad respecto de que esas manifestaciones hayan sido vertidas por el ciudadano denunciado.

Ahora bien, del agravio bajo estudio se advierte que el partido político recurrente afirma que las conclusiones a que arribó la autoridad responsable al emitir la determinación combatida, resultan falsas, erróneas e insuficientes,

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que, en este aspecto, dicho motivo de disenso deviene inoperante y, lo anterior es así, toda vez que el partido político recurrente es omiso en exponer argumentos tendentes a evidenciar cuáles fueron los razonamientos que esgrimió la autoridad responsable y a qué conclusiones arribó, las cuales en su concepto, resultaron falsos, erróneos o insuficientes.

 

En efecto, del estudio del escrito recursal que dio origen al medio impugnativo que se resuelve, no se advierte que el partido político recurrente combata de manera frontal y mediante argumentos jurídicos las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, pues únicamente se limita a señalar, de manera subjetiva, que éstas resultaron falsas, erróneas e insuficientes sin exponer razonamientos para combatir eficazmente las conclusiones controvertidas, de ahí la inoperancia apuntada.

 

Asimismo, lo infundado del motivo de disenso en comento radica en que, si bien es cierto que la autoridad responsable a foja ciento setenta de la resolución impugnada arribó a las conclusiones referidas anteriormente, lo cierto es que dicha circunstancia derivó del estudio de fondo realizado por la autoridad administrativa electoral respecto de los hechos denunciados, a la luz de los medios convictivos aportados.

 

Así, la autoridad responsable a foja ciento cincuenta y uno de la resolución impugnada y, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-191/2010, estableció como premisa: "que los actos anticipados de precampaña y campaña admiten ser analizados, determinados y, en su caso, ser sancionados por la autoridad administrativa electoral en cualquier momento en que sean denunciados y son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los períodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita".

 

Precisado lo anterior, la autoridad responsable realizó el análisis de los hechos denunciados atendiendo a los siguientes elementos:

 

1. El Personal. Los actos son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.

 

2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.

 

3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.

 

En este orden de ideas, la autoridad administrativa electoral respecto del elemento personal, estimó que tanto Andrés Manuel López Obrador como el Partido del Trabajo resultaban susceptibles de infringirla normativa electoral.

 

Lo anterior, porque en el caso del referido ciudadano, estimó que al ser militante de un partido político tenía la posibilidad de obtener al interior del partido, una candidatura para un cargo de elección popular, quien con su actuar y a fin de verse beneficiado con esa designación, podría trastocar las condiciones de equidad de la contienda electoral. (foja 152.)

 

Asimismo, por cuanto hace al Partido del Trabajo, consideró que atendiendo a su naturaleza de ente de interés público y a los fines conferidos por la Norma Fundamental Federal para este tipo de organizaciones ciudadanas, resultaba susceptible que pudieran infringir las disposiciones legales relativas a la prohibición de cometer actos anticipados de precampaña y campaña. (foja 152).

 

Ahora bien, por cuanto hace al elemento temporal descrito en párrafos precedentes, la autoridad administrativa electoral consideró que, en el caso concreto, se encontraba colmado, toda vez, que los hechos denunciados se habían verificado en fecha previa al inicio del procedimiento interno de selección de precandidatos o candidatos y antes del registro interno ante los partidos políticos, esto es, conforme a lo establecido por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-RAP-191/2010, el conocimiento de los presuntos actos anticipados de precampaña o campaña, puede realizarse en cualquier tiempo, (fojas 170 y 171)”

 

Del análisis a lo antes invocado, puede arribarse a las siguientes conclusiones:

 

                Que el Instituto Federal Electoral debe mantener el control y vigilancia que ejerce en cuanto a los valores y principios que deben imperar en la materia electoral.

 

                Que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como objeto garantizar el principio de equidad para los contendientes electorales.

 

                Que en la precampaña se busca el apoyo de los militantes y simpatizantes, para obtener la candidatura al interior del partido.

 

                Que en las campañas electorales se difunde principalmente la plataforma electoral a efecto de obtener el voto de la ciudadanía a un cargo de elección popular.

 

                Que la temporalidad en la que pueden configurarse actos anticipados de campaña comprende del periodo de selección interna del candidato y su registro ante la autoridad electoral competente por el partido político que lo postule, antes o durante el desarrollo del mencionado procedimiento, sin que se haya dado inicio legal y formal al período de campañas electorales, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante, precandidato, o incluso, de un partido político.

 

                Que por lo que hace al elemento temporal, debe precisarse que en virtud de que en el presente apartado de consideraciones generales nos referimos a actos anticipados de campaña electoral, por lo que es dable hacer la siguiente precisión: tratándose de actos anticipados de campaña electoral, la temporalidad a partir de la cual se podrían configurar es a partir de que determinado candidato ha logrado la postulación oficial como aspirante del partido político al que habrá de representar en el proceso electoral respectivo pero sin que haya obtenido el registro oficial ante la autoridad electoral competente y sin que se haya oficializado el inicio de las campañas electorales.

 

                Que la denuncia por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, debe ser conocida e investigada por el Instituto Federal Electoral.

 

Como se observa, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal, resulta indispensable para que la autoridad electoral se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.

 

En este contexto, debe decirse que el conocimiento de los asuntos en los que se denuncie la realización de conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, dentro de los que también podrían encontrarse las relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de campaña, siguen la premisa general de que, en principio, pueden constituir materia de un procedimiento administrativo sancionador instruido por el Instituto Federal Electoral.

 

Siguiendo esta prelación de ideas, puede afirmarse válidamente que la denuncia relacionada con la presunta comisión de actos anticipados de campaña debe ser conocida e investigada por el Instituto Federal Electoral, ya que de lo contrario, se estaría atentando contra la preservación del principio de equidad en la contienda electoral.

 

No es óbice a lo anterior, señalar que el día 7 de octubre de 2011 dio inicio el Proceso Electoral Federal, situación que deja de manifiesto que esta autoridad se encuentra compelida a vigilar el cabal cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia dentro de dicho proceso, así como velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el desarrollo del mismo, por lo que resulta inconcuso que si en el presente asunto se encuentran denunciados hechos que podrían constituir actos anticipados de campaña, resulta indispensable que esta autoridad, en pleno ejercicio de las facultades que le son conferidas, asuma la competencia para conocer de ellos y, en su caso, imponga las sanciones que en derecho procedan, con la finalidad de evitar alguna vulneración a la normatividad electoral.

 

En efecto, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:

 

                Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña o campaña, posea la calidad de militante, aspirante o precandidato de algún partido político.

 

                Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

De lo antes expuesto, se puede deducir que para efectos del Procedimiento Especial Sancionador indicado al rubro, válidamente se pueden considerar actos anticipados de campaña aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una Jornada Electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.

 

Aunado a lo anterior, las conductas presuntamente constitutivas de actos anticipados de campaña deben contar con los elementos personal, subjetivo y temporal, ya que dicha concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

ESTUDIO DE FONDO

 

NOVENO. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad dilucidar los motivos de inconformidad sintetizados en los incisos A) y B) del apartado correspondiente a la litis, en el presente asunto, relativo a la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base IV; 211, párrafo 3; 228 párrafos 1, 2, 3 y 4; 342, párrafo 1, incisos e), h) y n) y 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el párrafo 2, del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once, atribuibles a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en su carácter de precandidata a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional, así como al instituto político en mención con motivo de la promoción del nombre, e imagen de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, a través de la publicación de un banner alojado en el portal de Internet http://www.eluniversal.com.mx/noticías.html, cuyo contenido ligaba al sitio web http://www.josefina.mx/, toda vez que a juicio del impetrante a través de los mismos se posiciona a dicha ciudadana y al Partido Acción Nacional frente al electorado, no obstante haber obtenido la mayoría de votos al interior del Partido Acción Nacional para obtener la candidatura al cargo de elección popular en el actual Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

En ese sentido, resulta atinente precisar que como quedó asentado en el capítulo denominado "CONSIDERACIONES GENERALES", la regulación de los actos anticipados de campaña, tiene como propósito salvaguardar el principio de equidad en la contienda durante el desarrollo de los procesos electorales, esto con la finalidad de evitar que alguna opción política obtenga una ventaja indebida en relación con sus oponentes al realizar de forma anticipada actos que se consideren como de campaña política, situación que reflejaría una mayor oportunidad para la difusión de la plataforma electoral de los aspirantes o precandidatos, así como de su propia imagen, lo que sin lugar a dudas, vulneraría el principio antes mencionado.

 

Al respecto, esta autoridad considera necesario entrar al estudio de fondo de la litis planteada, con el objeto de determinar si, derivado de los hechos materia de la queja, la ciudadana denunciada realizó actos anticipados de campaña, lo cual vulneraría el principio de equidad en el presente Proceso Electoral Federal.

 

En principio, resulta indispensable señalar que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, al momento de la comisión de los hechos denunciados ostentaba el carácter de precandidata al cargo de Presidente de la República, por el Partido Acción Nacional en el Proceso Electoral Federal que transcurre, lo que se invoca como un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues si bien, el quejoso aduce que dicha ciudadana ya había sido elegida por el Partido Acción Nacional como candidata al cargo público en mención, tal circunstancia constituye una apreciación inexacta, toda vez que de conformidad con la normatividad interna del instituto político en mención, no basta la realización de la consulta entre sus militantes para declarar la elección de un candidato y que pueda ser considerado como tal, sino que para ello debe declararse formalmente tal circunstancia a través de los mecanismos que el propio instituto político establece en la normatividad que rige su actuar; lo que en la especie aún no acontecía al ocurrir los hechos motivo de estudio en la presente Resolución.

 

Se afirma lo anterior, en virtud que de conformidad con la "Convocatoria todos los miembros activos y miembros adherentes inscritos en el listado nominal de electores definitivo expedido por el Registro Nacional de miembros del Partido Acción Nacional a participar en el proceso de selección de la candidatura a la Presidencia de la República, que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2018", en su capítulo VIII, denominado "De la Jornada Electoral", se establece lo siguiente:

 

“[…]

 

32.- Para obtener la candidatura a la Presidencia de la República se requiere la mayoría de la sumas de votos validos emitidos. Si ninguno de los precandidatos alcanza dicha mayoría, será electo candidato quien logre una mayoría del 37% o más de la suma de los votos válidos emitidos y con una diferencia de 5 puntos porcentuales o más, respecto del precandidato que le siga en votos válidos emitidos.

 

34.- La Comisión Nacional de Elecciones recibirá las actas de votación y procederá a realizar el cómputo final y hará la Declaración de los Resultados de la Jornada Electoral.

 

35.- Si ningún precandidato hubiere obtenido los votos necesarios para ganar la elección, se convocará a la Jornada Electoral para la Segunda Vuelta, en la que participarán los dos precandidatos que hubieren obtenido la mayor cantidad de votos.

 

36.- En su caso, la Jomada Electoral de Segunda Vuelta se realizará el 19 de febrero de 2012.

 

37.- La organización y desarrollo de la misma será como la Primera Jomada. La Boleta Electoral que se usará contendrá los nombres y las fotografías de los dos precandidatos que pasaron a Segunda Vuelta; el orden de aparición será el obtenido en el sorteo correspondiente.

 

33.- La Comisión Nacional de Elecciones hará la Declaración de Validez de la Elección una vez que los resultados de la elección hayan adquirido definitividad.

 

39.- Hecha la Declaración de Validez de la Elección, quien obtenga la candidatura a la Presidencia de la República rendirá protesta en acto público convocado para tal efecto por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Una vez realizadas tales precisiones, es de referirse que dicha ciudadana no ostentaba aún el carácter de candidata de dicho partido político, contrario a lo que aduce el impetrante en su escrito inicial de queja; no obstante ello, la misma se encuentra constreñida a respetar las normas electorales relacionadas con el actual Proceso Electoral Federal, particularmente las relativas a las campañas electorales.

 

Asimismo, respecto del Partido Acción Nacional debemos partir del hecho de que al ser el sujeto denunciado un partido político que se encuentra debidamente registrado, se satisface el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de precampaña o campaña; sin embargo, tal situación no es suficiente para vulnerar el marco normativo vigente.

 

En este sentido, debe señalarse que el instituto político quejoso, estima que los sujetos denunciados, han realizado actos anticipados de campaña, con motivo de la promoción de su nombre, e imagen a través de un banner que presuntamente se encontraba en el portal de Internet http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html, cuyo contenido ligaba al sitio web http://www.josefina.mx/, mismos que constituyen el motivo de inconformidad en el actual sumario, toda vez que a juicio del impetrante a través de ellos se posiciona a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, frente al electorado, no obstante haber obtenido la mayoría de votos al interior del Partido Acción Nacional para obtener la candidatura al cargo de elección popular en el actual Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Ahora bien, debe recordarse que de conformidad con el código comicial federal, así como por los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se desprende que los elementos que esta autoridad electoral federal debe tomar en cuenta para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña electoral, son los siguientes:

 

1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

3. El temporal. Porque acontecen previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, al ostentar en la época de los hechos el carácter de precandidata por el Partido Acción Nacional para ocupar el cargo de Presidente de la República, colma el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de actos anticipados de campaña, sin embargo, se debe advertir que no basta la condición de ser precandidata, para que con este simple elemento se pueda estimar que cualquier actividad o manifestación que realice, vulnere la normatividad federal electoral, máxime si se trata de una expresión del derecho fundamental de libertad de expresión, manifestado a través de la emisión de puntos de vista concretos respecto a problemáticas reales de la sociedad actual.

 

En efecto, aun cuando se haya comprobado que la denunciada puede colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Así, en el presente asunto queda de manifiesto la calidad de precandidata de la ciudadana denunciada, con lo que se acredita el elemento personal para apreciar y determinar si los actos denunciados pueden constituir actos anticipados de campaña, sin embargo, aun cuando el elemento personal se encuentra comprobado, resulta necesario realizar el estudio de otro elemento, el subjetivo, el cual nos permitirá advertir si los actos denunciados en contra de la ciudadana aludida, se encontraban encaminados a presentar una plataforma electoral, así como si tenían la finalidad de promoverse como candidata al cargo de Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En ese contexto, se debe considerar el contenido de las páginas de Internet http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html y http://www.josefina.mx/, para poder advertir si existe alguna conculcación a la normatividad electoral federal, en particular, la realización de actos anticipados de campaña por parte de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota y del Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, como ha sido acreditado en el apartado denominado "EXISTENCIA DE LOS HECHOS" del contenido de dichas páginas esta autoridad advierte que:

 

                Respecto a la liga http://www:eluniversal.com.mx/noticias.html, la misma contenía el banner denunciado, el cual fue contratado en la versión electrónica del periódico "El Universal", para el periodo comprendido del ocho al catorce de febrero del año dos mil doce, de cuyo contenido se aprecian las siguientes leyendas: "Josefina (ilegible) Presidenta 2012"; "Estamos más cerca del México que sí es posible", "¡Felicidades amigos Panistas!, así como las imágenes correspondientes a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota y el emblema del Partido Acción Nacional, como de forma gráfica se muestra en la imagen que se inserta a continuación:

 

 

En esta tesitura, es de referir en primer término que la pieza publicitaria ubicada en el portal de Internet referido, que contiene las imágenes antes reproducidas, creadas a partir de tecnologías web que se encuentran diseñadas con el objetivo de comunicar el mensaje en ellas contenidos, es un medio de características pasivas, dado que la información desplegada en el ciberespacio, se obtiene únicamente cuando cualquier interesado accede a un sitio web y selecciona el hipervínculo deseado, hecho que por sí mismo deniega las características de propaganda, toda vez que se encuentra al alcance del cibernauta que pretenda obtener información respecto al hecho que se da a conocer a través de los diversos banners publicados en la red.

 

Que si bien de las manifestaciones vertidas por el representante de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, se advierte que si existió la contratación del banner denunciado por una periodicidad comprendida del ocho al catorce de febrero de dos mil doce, en agradecimiento a los militantes del Partido Acción Nacional. Lo cierto es que dicho anuncio publicitario en modo alguno, constituyen actos anticipados de campaña, toda vez que analizado contextualmente los hechos concretos denunciados en el procedimiento que nos ocupa en ningún momento se advierte el llamamiento al voto para sí o para el instituto político también denunciado y tampoco se presenta, o promueve una candidatura o una plataforma para obtener el voto.

 

Sin que pase inadvertido para esta autoridad, el hecho de que se encuentre incluida la palabra "Presidenta 2012", pues tal expresión en el contexto del contenido del multialudido banner, únicamente podría dar lugar a interpretar que, dada la calidad que poseía la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota en la época de los hechos como precandidata del Partido Acción Nacional, cargo de elección popular por el cual fue aprobado su registro lo es el de la máxima investidura de nuestro país, y por tanto, no constituye un elemento suficiente que permita a esta autoridad arribar a la conclusión de que a través de la misma, se promueva la candidatura (que aún no poseía) de dicha ciudadana al cargo de Presidente de la República, o bien dé a conocer una plataforma electoral o un llamado al voto de la ciudadanía; puesto que independientemente del calificativo contenido en el anuncio motivo de inconformidad alusivo a la precandidata denunciada, lo que califica a un acto como acto anticipado de campaña es que su contenido refiera objetiva, directa y explícitamente el llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales, o bien la presentación o promoción de una plataforma electoral, ya que dichos actos constituyen la materia de las campañas en sentido estricto, tal y como lo confirmó el máximo órgano jurisdiccional en la materia, situaciones que no se presentan en la especie.

 

Aunado a lo anterior, los elementos por los que se puede considerar la existencia de actos anticipados de campaña, en el caso concreto no aplican ya que los mismos son del tenor siguiente:

 

                Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de campaña, participe en el proceso electoral.

 

                Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.

 

                Que existan pruebas suficientes que permitan acreditar que el presunto responsable de haber cometido actos anticipados de campaña actuó de forma reiterada, sistemática, intencional, consciente, con el propósito de posicionar su imagen frente al electorado en una situación ventajosa frente al resto de los participantes en el respectivo Proceso Electoral Federal.

 

En la especie, del hecho denunciado, nunca se coima el elemento subjetivo, presupuesto necesario para satisfacer las hipótesis normativas de las prohibiciones de realización de actos anticipados de campaña, toda vez que no se aprecia que su contenido tenga el propósito de presentar una plataforma electoral o de promoverse para obtener la postulación a una candidatura, y menos aún, se desprende una solicitud expresa tendente a lograr el voto de los militantes panistas o del electorado.

 

Aspectos que acontecen de igual forma por lo que respecta al contenido de la liga http://www.josefina.mx/, la cual fue contratada por la propia C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, que contiene su nombre seguido de las frases: "Precandidata a la Presidencia de la República Mexicana" y "A Mexicanos les gustaría una Presidenta", así como su imagen y los siguientes links: "Te necesito, construyamos esta campaña juntos. Actívate y forma parte de este movimiento", el cual contiene las siguientes ligas "Conéctate con twitter" y "Conéctate con otra cuenta", así como los consistentes en: "México posible", "Noticias", "Mi Blog", "Contacto", "Fotos", "Videos", "Audios", "Bienvenido", "Eventos", "Josefina TV", "Descargas", así como enlaces a diversas redes sociales y apartados de interacción con el cibernauta, tales como Facebook, Twitter, e in, así como iconos en los cuales se invitaba a participar al cibernauta como "La esencia del PAN y el valor ciudadano. Conóceme", "e "¡Inicia sesión y actívate!", como se muestra a continuación:

 

 

Pues respecto de esta liga de Internet, se advierte en términos generales que corresponde al portal oficial de dicha ciudadana, en el que se encuentran diferentes ligas a las que el cibernauta que posea interés en ellos puede acceder. Circunstancia de la que se advierte que es potestativo de los usuarios de dicho medio de comunicación el acceder a dicho sitio web.

 

Sin que de forma alguna se advierta que a través del referido sitio de Internet se realice el llamamiento al voto de la ciudadanía a su favor o bien se presente su plataforma electoral, pues al acceder a los links en mención, únicamente se pueden advertir noticias y opiniones de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, frente a tópicos de interés general para la sociedad, máxime que en dicho portal se ostenta como "Precandidata a la Presidencia de la República Mexicana", no obstante el contenido de la leyenda "Te necesito, construyamos esta campaña juntos. Actívate y forma parte de este movimiento", puesto que independientemente del calificativo contenido en el referido link motivo de inconformidad, lo que califica a un acto como acto anticipado de campaña es que su contenido refiera objetiva, directa y explícitamente el llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales, o bien la presentación o promoción de una plataforma electoral, ya que dichos actos constituyen la materia de las campañas en sentido estricto, tal y como lo confirmó el máximo órgano jurisdiccional en la materia, situaciones que no se presentan en la especie.

 

Bajo esta premisa, no se aprecia que su contenido tenga como propósito presentar una plataforma electoral o de promoverse para obtener la postulación a una candidatura, y menos aún, se desprende una solicitud expresa tendente a lograr el voto de los militantes panistas o del electorado.

 

Motivo por el cual, contrario a lo que manifiesta el quejoso, del contenido de dichos sitios web únicamente se tiene la intención de que los cibernautas que acceden a dicho portal conozcan a dicha ciudadana, sin que de ello se desprenda que pida el voto a los visitantes a dichos sitios de Internet o en su caso que tenga como efecto presentar su precandidatura o posible candidatura, situación que deja de manifiesto que de ninguna forma, dichos actos pudieran constituir alguna infracción de la normatividad electoral federal, en particular actos anticipados de campaña.

 

En esta tesitura, se debe señalar que una vez corroborada la existencia de las direcciones electrónicas denunciadas, del contenido de las mismas no se pudo advertir que concurrieron los tres elementos (personal, subjetivo y temporal), por medio de los cuales se pudieran actualizar los actos anticipados de campaña, a mayor abundamiento es pertinente señalar que la información que circula en el ciberespacio, se obtiene únicamente cuando cualquier interesado accede a los sitios web al teclear una dirección electrónica, o bien, al seleccionar hipervínculos que son de su interés personal.

 

En efecto, el ingresar a alguna página de Internet implica un acto volitivo que resulta del ánimo de cada persona para acceder a páginas y sitios de su particular interés, por lo que se considera que cada usuario de la web ejerce de forma libre visitar diversas direcciones de su elección, por lo que se puede afirmar que dicho medio de comunicación tiene como característica fundamental el ser pasivo, pues la información que en él se contiene, únicamente se despliega al momento de que alguien busca o desea conocer la misma.

 

No es óbice a lo anterior, señalar que los sujetos receptores de la información transmitida en la radio o la televisión, no cuentan con la facultad de decisión respecto de lo que en ellos se difunde, a diferencia de que en los portales de Internet es precisamente el sujeto a quien se dirige la información el que se encuentra en aptitud de realizar la búsqueda en la web de los datos sobre los cuales versa su investigación.

 

Lo anterior, guarda consistencia con lo manifestado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-153/2009, en la que en la parte que interesa señaló lo siguiente:

 

“(…)

En esas condiciones, atento a la imputación que sirvió de punto de partida a la denuncia, y por supuesto, tomando en consideración la naturaleza del portal en que se difundieron los elementos visuales y auditivos objeto de investigación en el Procedimiento Especial Sancionador, es posible llegar a la conclusión que en la especie, no es dable determinar si éstos fueron colocados precisamente por el instituto político y la organización juvenil a quienes se imputaron.

 

La Internet es en esencia, un medio de comunicación global que permite contactar personas, instituciones, corporaciones, gobiernos, etcétera, alrededor de muchas partes del mundo.

 

No es una entidad física o tangible, sino una vasta red que interconecta innumerables grupos de redes más pequeñas, erigiéndose como una especie de red de redes.

 

Actualmente, no se tiene dato que permita asegurar con certeza que exista un banco de datos centralizado que comprenda todo el contenido que puede obtenerse a través de Internet.

 

Es en esencia, un instrumento de telecomunicación que tiene por objeto la transmisión electrónica de información a través de un espacio virtual denominado "ciberespacio"; que constituye una vía idónea y útil para enviar elementos informativos a la sociedad.

 

En razón de lo anterior, y atendiendo a las particularidades del medio que se utilizó para la difusión del video en el caso particular, es conveniente decir que el portal de Internet denominado "You Tube", es un sitio web que permite a los usuarios compartir vídeos digitales a través de Internet, los cuales, en la actualidad, y con los datos con que se cuenta, no es apreciable que cuenten con mecanismos para impedir o mermar su accesibilidad a cualquier usuario.

 

En la página del multicitado portal de Internet únicamente se hace patente un recuadro específico en el que se informa el número de visitantes que han reproducido el video, pero no consta algún dato que permita advertir fehacientemente la persona o entidad que colocó el video.

En ese orden es patente que no resulta fácilmente identificable o consultable la información personal de los usuarios en relación con los videos reproducidos.

 

Por consiguiente, en atención a la forma en que opera el mencionado sitio web, puede colegirse, en este momento, que existe suma dificultad para que los usuarios del mismo sean susceptibles de identificación, lo que conlleva la dificultad subsecuente para demostrarlo en el ámbito procesal.

 

Los razonamientos vertidos con anterioridad, son acordes con la determinación que tomó esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC- 165/2008.

 

a) Que si bien obraban en autos elementos que acreditaban la existencia del vídeo impugnado se carecía de probanza alguna que demostrara la vinculación del material impugnado con los entes denunciados, o bien, con alguno de los sujetos que conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pudieran ser responsabilizados por la comisión de una falta administrativa en materia comicial federal.

 

b) Que de los elementos que examinó el fedatario público, al tener acceso a la página de Internet http://www.youtube.com/user/marcomtz85, no se advertía elemento alguno que demostrara con certeza, que el Partido Acción Nacional o la Secretaría de Acción Juvenil en el estado de Veracruz habían sido los autores y responsables de su difusión.

 

La dogmática que se ha desarrollado en el ámbito del derecho punitivo, acepta que la atribuibilidad del sujeto en la comisión de un delito o infracción se manifiesta esencialmente, ya sea a través de su calidad de autor o partícipe en la realización de la conducta.

 

Mientras que por autoría se entiende la intervención directa ya sea material o intelectual en la comisión de la infracción, la participación es el aponte doloso que se hace al injusto.

 

En otra vertiente, la objetividad de la imputación depende de la intervención que tienen los sujetos en la realización de las conductas vulneradoras de la normatividad.

 

En la especie, tal como lo estableció la autoridad electoral responsable, los elementos probatorios constantes en autos no permiten determinar que la colocación del vídeo que apareció en algún momento en la Internet, en las direcciones electrónicas http://www.youtube.com/user//marcomtz85 y

http://www.youtube/.com/watch?v=lkMJHsBiVBE, efectivamente pudiera ser imputada objetivamente al Partido Acción Nacional, o en su defecto, a la organización juvenil de ese instituto político.

 

Es así, porque la aludida atribuibilidad no podía determinarse únicamente a partir del logotipo que aparece en la parte superior izquierda, en la que se ve las siglas "accionjuvenil.com"; en tanto que esa unión de palabras, si bien pudiera aludirá que fue alojado en la red por un grupo o asociación juvenil, no es posible deducir válidamente que se trate de miembros del Partido Acción Nacional ni de la organización en comento.

 

(...)

 

De ahí, que resulte claro que la autoría en la inserción del video en cuestión, es un punto a debate en el presente recurso de apelación, y que el partido político niega categóricamente haberlo colocado, así como que lo hubiere ordenado a alguno de los entes u órganos internos de ese instituto político, con lo cual, atento al principio de presunción de inocencia, de reconocida aplicabilidad en los procedimientos administrativos sancionadores resulta inconcuso que corría a cargo de la parte denunciante la necesidad de demostrarlo.

 

De tal manera, y en razón de que los elementos que obran en autos, no permiten apreciar que sea fácilmente demostrable la identidad de la persona o entidad que colocó el video en la página "You Tube", es inconcuso que esa circunstancia fáctica, por razón de las características de accesibilidad y colocación que presenta dicho portal, producen necesariamente como consecuencia jurídico-procesal que la carga demostrativa corresponda al denunciante y de ningún modo a la persona o personas denunciadas, pues ello equivaldría a que les fuera atribuida una conducta y su consecuente sanción, sin que esto quedara plenamente demostrado.

 

(...)

 

En esas condiciones, si como acontece en la especie, la propia naturaleza del portal "You Tube" permite apreciar como un hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que es sumamente difícil determinar la persona o entidad que coloca un vídeo, porque se conoce que dicha actividad puede ser realizada deliberadamente por una multiplicidad incalculable de sujetos, es inconcuso que no puede estimarse que constituya un deber para los institutos políticos cuidar que en el universo de comunicación que implica la Internet, se coloque un cierto video, para atribuirle concretamente su colocación; pues aceptar esa circunstancia se apartaría de la razonabilidad y objetividad exigida a todo juzgador para la valoración de los hechos materia del proceso.

 

(...)

 

Al respecto, el Instituto Federal Electoral resaltó que esta Sala Superior ya ha abundado sobre la naturaleza y alcance del sitio de Internet http://www.youtube.com, y ha llegado a la conclusión de que permite a los usuarios compartir vídeos digitales a través de Internet, los cuales pueden ser reproducidos indiscriminadamente por cualquier usuario sin que medie para tal efecto un contrato entre el usuario y el portal de Internet, así como tampoco requiere de la aportación de algún medio de identificación personalizado para estar en aptitud de reproducir el o los videos.

 

(...)

 

Lo anterior, porque el tema de la atribuibilidad o objetividad de la imputación de la conducta no puede dilucidarse a partir de simples inferencias o conjeturas que no encuentren un nexo de adminiculación suficiente, y por tanto, en la especie, no es posible estimar que el solo color de un video sea determinante para arribar a una decisión de tal naturaleza, es decir, en la que se impute responsabilidad a cierto individuo o entidad, pues como se ha expresado, la atribuibilidad de la acción sólo puede establecerse a partir de la demostración concreta de que las entidades o personas denuncias participaron efectivamente en su colocación en la web, extremos que no se colmaron en la especie.

 

De ese modo, el razonamiento expresado por el Instituto Federal Electoral ha de permanecer intocado y regir en lo conducente el sentido de la presente determinación, máxime que es concordante con el análisis que se ha realizado en párrafos precedentes.

 

En razón de lo anterior, atendiendo a las particularidades que reviste el portal de Internet en que se difundieron los elementos visuales y auditivos cuyo contenido se analizó, y dado que deviene sumamente difícil determinar si su colocación es atribuible al Partido Acción Nacional y/o a la organización juvenil multicitada, no es dable abordar el estudio de si esos elementos pudieran transgredir el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 6o de la Constitución Federal, porque como se ha explicado, aparece sumamente complejo determinar su atribuibilidad.

 

(…)

 

Como se observa, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-153/2009, manifestó que "la Internet" puede entenderse como un medio de comunicación global, que permite la comunicación remota entre sus diversos usuarios, los cuales pueden ser personas físicas, personas morales, corporaciones, instituciones públicas, instituciones privadas, gobiernos, todos ellos, teniendo la posibilidad de acceder en cualquier parte del mundo auxiliados de un medio electrónico que permita la conexión a las redes de comunicación, o lo que comúnmente se denomina "web".

 

La popularización que ha adquirido el referido término inglés, en realidad se refiere a redes de comunicación que establecen conexión entre sí, a partir de la existencia de protocolos, permitiendo que todas aquellas redes que se interconectan, funcionen como una red única de alcance mundial.

Es pertinente precisar que el uso de "la Internet" es multimodal, es decir, existen diversas modalidades para su utilización, acciones que van desde la consulta remota de hipertextos, el envío y recepción de correo electrónico, las conversaciones en línea, la mensajería instantánea, comunicación vía voz y vía imagen, las páginas de comunicación personal o lo que comúnmente se denomina "perfiles o blogs".

 

Así, con lo anterior podemos concluir que se trata de un medio de comunicación cuya utilización se da a partir del ánimo de una permanente y constante información entre el conjunto de usuarios que se encuentran ligados a partir de intereses personales, laborales, didácticos, de ocio, institucionales, entre otros.

 

Resulta importante destacar que la Internet no es una entidad física sino algo intangible; sin embargo, aun con su característica incorpórea se encuentra al alcance de todas aquellas personas que cuenten con los medios para su conexión remota.

 

Además, en razón de tratarse de una red universal se puede tener por cierto, al ser un hecho conocido, que las consultas a las diversas páginas electrónicas se logran a nivel mundial, sin embargo, no se puede tener por cierta la existencia de un banco de datos central que albergue todo el contenido que puede obtenerse a través de Internet.

 

Con base en lo anterior, esta autoridad puede colegir que la característica de universalidad que posee "la Internet" es lo que dificulta una regulación y control específicos del contenido de los materiales que quedan a disposición de los usuarios de dicho medio de comunicación. Más aún, cuando se trata de la existencia de páginas cuya actividad primordial se refiere a la creación de páginas de contenido personal, o también denominadas "perfiles", en las cuales los usuarios dan cuenta a sus "seguidores" (término utilizado para las personas que comúnmente son adeptos a dar seguimiento a las actividades de persona específica, y normalmente motivados por intereses personales).

 

Luego entonces, no puede hacerse fácilmente identificable la fuente de creación de diversas páginas electrónicas que quedan a disposición del universo de usuarios de "la Internet"; se sostiene lo anterior en razón de que, como se ha manifestado en líneas previas, la facilidad de acceso a este medio de comunicación permite que cualquier persona que cuente con los elementos técnicos necesarios pueda crear páginas electrónicas, cuyo contenido sólo puede verse limitado, en la mayoría de los casos, por razones de tipo personal (salvo cuando se trata de páginas de tipo institucional y con un delimitado formato para la publicación de contenidos).

 

En razón de lo manifestado, esta autoridad puede sostener válidamente la imposibilidad técnica que existe para controlar los contenidos publicados en la Internet, más aún por el hecho conocido que en el sistema legal vigente de México no hay regulación específica para delimitar la existencia y contenido de páginas electrónicas, así como para restringir el uso que se hace de ellos.

 

Por consiguiente, en atención a la forma en que opera este medio de comunicación a través de las diversas modalidades que se han citado, puede colegirse que, al existir dificultad para que los usuarios del mismo sean susceptibles de identificación, así como controlar la forma en que lo usan, consecuentemente, en el caso concreto se debe entender la subsecuente imposibilidad para demostrarlo en el ámbito procesal, es decir, en el procedimiento administrativo sancionador de mérito.

 

En este orden de ideas, este órgano resolutor concluye que del análisis individual y el que se ha realizado conjuntamente a los elementos que obran en el presente asunto, no es posible tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de campaña denunciados por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Es por ello que, con base en los argumentos desplegados en el presente Considerando, se determina declarar infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota y del Partido Acción Nacional, respecto de la posible vulneración a lo dispuesto en los artículos 41, Base IV; 211, párrafo 3; 228 párrafos 1, 2, 3 y 4; 342, párrafo 1, incisos e), h) y n) y 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el párrafo 2, del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once, por la posible realización de actos anticipados de campaña, derivado del contenido del banner alojado en el portal de Internet http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html, cuyo contenido ligaba al sitio web http://www.josefina.mx/.

 

CULPA IN VIGILANDO

 

DÉCIMO. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad dilucidar el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso C) del apartado correspondiente a la litis en el presente asunto, relativo a la presunta transgresión de lo dispuesto en el numeral 38, párrafo 1, incisos a) y u) y 342, párrafo 1, incisos a), y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del Partido Acción Nacional, al haber permitido un supuesto actuar infractor por parte de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en su carácter de precandidata a la presidencia de la República Mexicana del instituto político denunciado.

 

Por lo anterior, lo que procede es entrar al estudio de los elementos que integran el presente expediente y dilucidar si el Partido Acción Nacional transgredió la normativa constitucional, legal y reglamentaria en materia electoral, por el presunto descuido de la conducta de sus militantes, simpatizantes, precandidatos, candidatos e incluso terceros que actúen en el ámbito de sus actividades, incumpliendo con su obligación de garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

 

Bajo estas premisas, es válido colegir que los partidos políticos nacionales tienen, por mandato legal, el deber de cuidado respecto de sus militantes, simpatizantes, precandidatos, candidatos e incluso terceros, de vigilar que no infrinjan disposiciones en materia electoral, y de ser el caso, es exigible de los sujetos garantes una conducta activa, eficaz y diligente, tendente al restablecimiento del orden jurídico, toda vez que tienen la obligación de vigilar el respeto absoluto a las reglas de la contienda electoral, y a los principios rectores en la materia.

 

Así, los partidos políticos tienen derecho de vigilar el proceso electoral, lo cual, no sólo debe entenderse como una prerrogativa, sino que, al ser correlativa, implica una obligación de vigilancia ante actos ilícitos o irregulares de los que existe prueba de su conocimiento.

 

En el presente asunto, del análisis integral a las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, este órgano resolutor ha estimado que los hechos materia de inconformidad, atribuidos al Partido Acción Nacional, no transgreden la normatividad electoral federal, toda vez que en autos no está demostrada infracción alguna a la normatividad electoral, por ninguna de las conductas que se le atribuyen.

 

En tales condiciones, toda vez que las conductas supuestamente infringidas por la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en su carácter de precandidata a la presidencia de la República Mexicana por el Partido Acción Nacional, no quedaron demostradas en el presente procedimiento, en consecuencia, tampoco se actualiza la supuesta infracción a los artículos citados al inicio de este Considerando, por lo cual el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, debe declararse infundado.

 

UNDÉCIMO. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1, y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

 

PRIMERO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en su carácter de precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, por la presunta conculcación a los artículos 228 párrafos 1, 2, 3 y 4, 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el párrafo 2, del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once, en términos del Considerando NOVENO de la presente Resolución.

 

SEGUNDO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta conculcación a los artículos 211, párrafo 3, y 342, párrafo 1, incisos e), h) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el párrafo 2, del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once, en términos de lo señalado en el Considerando NOVENO del presente fallo.

 

TERCERO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta conculcación a los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u), y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo señalado en el Considerando DÉCIMO del presente fallo.

 

 

CUARTO.- Agravios.- A su vez, los motivos de inconformidad formulados por el partido recurrente, son los siguientes:

 

AGRAVIOS:

 

ÚNICO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituyen todos y cada uno de los considerandos de la resolución en particular los considerandos OCTAVO NOVENO y DÉCIMO en relación con los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente: SCG/PE/PRD/CG/029/PEF/106/2012

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículo 41 en fracciones II y III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos artículos 38, párrafo I, inciso a), 57, 211, 212, 228, 237, todos del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Cada uno de los puntos de la resolución que se impugna en particular el OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO del capítulo de considerandos, pues incurren en la violación al principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que la autoridad responsable declara infundados los agravios dentro del Procedimiento Especial Sancionador vertidos con motivo del presente expediente, Pese a que se encuentran plenamente acreditados los Actos imputados a la Ciudadana Josefina Eugenia Vázquez Mota y al Partido Acción Nacional, a saber de la promoción de su imagen con la finalidad de llevar a cabo actos anticipados de campaña:

 

ESTUDIO DE FONDO

 

La responsable determina infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota y el Partido Acción Nacional por la promoción de su imagen con la finalidad de llevar a cabo actos anticipados de campaña, situación que violenta lo manifestado en el artículo 38, párrafo I, inciso a), 57, párrafo 2 y 211, párrafo 1 que a letra dice:

 

"Artículo 38 [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo 57 [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo 211 [SE TRANSCRIBE]

 

Ahora bien, la autoridad en su segundo párrafo del considerando en mención señala la importancia de regular los actos anticipados de campaña, pues ante todo se pretende salvaguardar el principio de equidad:

 

(...) la regulación de los actos anticipados de campaña, tiene como propósito salvaguardar el principio de equidad en la contienda durante el desarrollo de los procesos electorales, esto con la finalidad de evitar que alguna opción política obtenga una ventaja indebida en relación con sus oponentes al realizar de forma anticipada actos que se consideren como de campaña política, (...)

 

Tal afirmación pretende dejar de manifiesto que durante la Contienda Electoral que nos ocupa todos los aspirantes a algún cargo de Elección Popular deben de tener las mismas oportunidades durante la contienda, de ahí la importancia de evitar mayor oportunidad de difusión a unos sobre otros, pues de ser así, nos encontraríamos violentando el principio en mención. Aplica plenamente la siguiente tesis jurisprudencial:

 

Coalición "Unidos Podemos Más" y otro

vs.

Tribunal Electoral del Estado de México

Tesis XXVI/2011

 

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA.  LOS PRECANDIDATOS PUEDEN SER SUJETOS ACTIVOS EN SU REALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).— [SE TRANSCRIBE]

 

Continuando con el análisis del acuerdo emitido por la autoridad responsable, esta realiza un erróneo planteamiento de circunstancias en el párrafo cuarto del considerando noveno, pues realiza la siguiente afirmación:

 

a) "En principio, resulta indispensable señalar que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, al momento de la comisión de los hechos denunciados ostentaba el carácter de precandidata al cargo de Presidente de la República, por el Partido Acción Nacional en el proceso electoral federal que transcurre, lo que se invoca como un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales" (...)

 

Cabe señalar que tal apreciación de la autoridad responsable deviene errónea, pues tal y como se manifiesta en el hecho 5 (cinco), de la QUEJA POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES ELECTORALES, escrito presentado por el partido que represento, las Elecciones internas del Partido Acción Nacional, en su primera ronda, se, llevaron a cabo el día 5 (cinco) de febrero del año en curso de conformidad a lo establecido en el inciso C) subinciso ii) de la Convocatoria lanzada para tales efectos, siendo que la ciudadana Josefina Eugenia Vázquez Mota, al participar como precandidata a la presidencia de la república y haber ganado en tal elección interna, dejo de ser precandidata para convertirse en Candidata a la Presidencia de la República, ahora cabe hacer mención, que sí bien es cierto que aun no recibía su constancia de mayoría nos encontramos ante un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así mismo es pertinente invocar la siguiente tesis jurisprudencial:

 

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, Junio de 2006

Tesis: P./J. 74/2006

Página: 963

 

HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. [SE TRANSCRIBE]

 

En el mismo orden de ideas y continuando con el análisis vertido por la autoridad responsable con respecto al cuarto párrafo del considerando noveno se manifiesta lo siguiente:

 

b) (...) el quejoso aduce que dicha ciudadana ya había sido elegida por el Partido Acción Nacional como candidata al cargo público en mención, tal circunstancia constituye una apreciación inexacta, toda vez que de conformidad con la normatividad interna del instituto político en mención, no basta la realización de la consulta entre sus militantes para declarar la elección de un candidato y que pueda ser considerado como tal sino que para ello debe declararse formalmente tal circunstancia a través de los mecanismos que el propio instituto político establece en la normatividad que rige su actuar;

 

Es de hacer notar a esta autoridad que después del proceso interno para la Elección de Candidato a la Presidencia de la República, celebrado el día cinco de febrero del presente año por el Partido Acción Nacional y habiendo concluido ya dicha jornada nos encontrábamos ante el hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de que la virtual ganadora era la ciudadana Josefina Eugenia Vázquez Mota, por lo que no estamos de ninguna manera ante una APRECIACIÓN INEXACTA.

 

Tal afirmación deriva en el hecho de que la ya entonces Candidata del Partido Acción Nacional, al ser ganadora de la contienda interna, no se vería en la necesidad de someterse a una segunda ronda de elección, situación por la cual inclusive el dirigente Nacional del Partido Acción Nacional, ciudadano Gustavo Madero Muñoz hizo la siguiente declaración tal y como lo manifesté en mi escrito de queja, y que para mayor abundamiento reproduzco:

 

                Comienza un nuevo camino para derrotar al verdadero adversario de México, Enrique Peña Nieto: JVM

 

Hoy el PAN vuelve a marcar la historia del país, porque Josefina Vázquez Mota será la primera mujer Presidenta de México, aseguró el Dirigente Nacional, Gustavo Madero Muñoz.

 

(…)

 

Madero Muñoz manifestó que este proceso movió almas, encontró al partido con la ciudadanía y logró generar una pasión necesaria para encender los motores de la participación política rumbo al triunfo del 1 de julio con un tercer gobierno, encabezado por Josefina Vázquez Mota.

 

(...)

 

Por su parte, Josefina Vázquez Mota enfatizó que hoy termina la contienda interna y comienza un nuevo camino para derrotar al verdadero adversario de México, a quien representa el autoritarismo y lo peor de la práctica antidemocrática, así como el regreso a la corrupción como sistema y la impunidad como condena: Enrique Peña Nieto.[1]

 

(...)

 

A mayor abundamiento cabe destacar que el hecho de que la ya candidata a la presidencia de la república, ciudadana Josefina Eugenia Vázquez Mota, pese haber ganado la contienda interna del Partido Acción Nacional celebrada el cinco de febrero del año en curso, aunque aun hubiera tomado formalmente protesta, no debe bajo ninguna circunstancia permitir la interpretación errónea de que como no se ha realizado un acto solemne, esta pueda seguir publicitando indebidamente su imagen, sirve para mayor interpretación la siguiente tesis jurisprudencial:

 

Tesis CXLI/2002

TOMA DE PROTESTA. ES UNA FORMALIDAD CUYA OMISIÓN NO AFECTA AL NOMBRAMIENTO CONFERIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERA CRUZ-LLAVE Y SIMILARES). [SE TRANSCRIBE]

 

Tal y como queda demostrado en el razonamiento anterior, la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, ya era considera Candidata a la Presidencia de la República por en representación del Partido Acción Nacional, situación por la cual la promoción de su nombre e imagen eran ya innecesaria, pues ya no era precandidata, razón por la cual el hecho de que hubiera contratado un banner que se encontraba en el portal de internet http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html, cuyo contenido ligaba al sitio web http://www.josefina.mx/, tal y como se acredito en el numeral 5 (cinco) del capítulo de pruebas de mi escrito de queja, es considerado un acto anticipado de campaña, pues electa ya estaba.

 

De lo vertido con anterioridad se desprende que después del cuatro de febrero del año en curso, cualquier promoción de la imagen de la ciudadana Josefina Eugenia Vázquez Mota, es ilegal, y aun cuando dicha publicidad se contrato para transmitirse después del cinco de febrero del año en curso, en previsión a que existiera una segunda ronda electoral, al saberse ganadora de la contienda interna del Partido Acción Nacional desde el día cinco de febrero del año en curso debió cancelar la difusión indebida de su imagen, toda vez que ya no era necesario seguirse publicitando.

 

A mayor abundamiento cabe destacar que tal y como se menciona en el resultando IV (cuarto) del acuerdo emitido por la autoridad responsable, el Secretario ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo general del IFE, emitió un proveído en fecha 13 de febrero que en la parte que interesa señala lo siguiente en el apartado tercero párrafos segundo y tercero:

 

"En efecto, debe puntualizarse que, si bien se corroboró la existencia de la dirección electrónica, así como del banner denunciado, a través de la cual se observa la imagen de la C. Josefina Vázquez Mota, “(...)

------------------------------------------------

(...) al entrar a la página de internet http://eluniversal.com.mx/noticias.html, se puede observar el banner denunciado del cual se puede acceder a la página de Internet http://www.josefina.mx (...).------------------------------------------------“                                         

 

Con esta situación queda de manifiesto que autoridad tuvo conocimiento de la existencia de dicha propaganda anticipada de campaña, la cual fue contratada indebidamente por el Partido Acción Nacional y la ya Candidata a la Presidencia de la República, C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, aunado a lo anterior, cabe destacar que la autoridad fijo como fecha de audiencia de desahogo de pruebas y alegatos el día doce de marzo del año en curso de la cual se desprenden lo siguiente:

 

a) Las personas que se presentaron a desahogar dicha diligencia:

 

Como representante de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en su carácter de precandidata a la presidencia de la república, Licenciado Jorge David Aljovin Navarro;

 

Como representante del Partido Acción Nacional el C. Sergio Eduardo Moreno Herrejón y

 

Como representante del Partido de la Revolución Democrática, el Licenciado Jaime Miguel Castañeda Salas.

 

b)  En uso de la voz el Licenciado Jorge David Aljovin Navarro, En Representación De La C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, (...): en este acto solicito se tengan por reproducidos en todas y cada una de sus partes el escrito de alegatos presentado ante esta honorable dirección jurídica a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día doce de marzo del año dos mil doce, por otro lado, para dar cumplimiento a los requerimientos realizados por esta autoridad en la queja en que se actúa, me permito señalar lo siguiente:

 

respecto del cuestionamiento formulado en el inciso a del numeral cuarto en donde se solicita precisar si se contrato o solicito la inserción del banner motivo de inconformidad, publicado presuntamente en la página de internet del universal en fecha diez de febrero de dos mil doce, así como el presunto contenido del sitio web WWW.JOSEFINA.MX le informo que en efecto se solicito la inserción del banner desplegado en la página del periódico el universal que respecto de la página de internet www.josefina.mx esta fue contratada por mi representada respecto del cuestionamiento formulado en el inciso d del numeral cuarto, en donde se solicita referir la periodicidad con la que fue contratada su presunta difusión, le informo que el período por el cual fue contratado el banner en la página del periódico El Universal fue en el periodo del 8 al 14 de febrero del año dos mil doce, respecto del cuestionamiento formulado en el inciso d del numeral cuarto, en donde se solicita referir la finalidad del banner requerido en la página de Internet y la Información referida en la página de Internet le comento que la finalidad de la publicación del banner así como de la información publicada en la pagina ya mencionada fue la de poner a disposición de quien tuviese interés de consultar información referente a la Ciudadana Josefina Eugenia Vázquez Mota respecto del cuestionamiento formulado en los incisos e y f del numeral cuarto en donde se solicita informar quien contrato u ordeno la elaboración o inserción de las páginas de internet en mención, así como de la remisión de las constancias que acreditan la razón de lo aquí dicho, le informo que la persona encargada de contratar el banner en el periódico El Universal así como la página de internet ya referida fue la señora Candy Paola Guerra Álvarez... (...)

 

c)  (...) En uso de la voz, el licenciado Jaime Miguel Castañeda Salas en representación del Partido De La Revolución Democrática, manifestó lo siguiente: que además de lo señalado a foja tres del auto de fecha trece de febrero de dos mil doce, en el que la autoridad en esta diligencia da fe de la existencia del promocional y/o banner denunciado existe como ya ha quedado acreditado admisión expresa por parte del representante de Josefina Eugenia Vázquez Mota, la contratación de tal promocional y/o banner que contrariamente a lo sostenido a los alegatos del representante en cita no busca informar a la ciudadanía en exclusivo si no que de su simple lectura se puede observar posiciona a Josefina Eugenia Vázquez Mota como candidata una vez que el proceso interno de selección del partido había terminado, días antes incluso del periodo de contratación que el propio denunciado admite realizo sin que esto prejuzgue sobre una contratación previa aun mayor, pues se señala que fue del 8 al 14 de febrero, por otra parte, debe decirse que al ser instrumentos de carácter electrónico como son servidores en donde se subió la propaganda estos en todo momento son susceptibles de ser modificados para dejar de difundir la propaganda denunciada cuestión que la sala superior ha dejado claro en varias tesis de jurisprudencia al referirse a páginas de internet y en las que ha señalado que son susceptibles de difundir propaganda política. (...)

 

d)  (...) se concede el uso de la voz al Representante Del Partido Acción Nacional,

 

(...) MISMO QUE MANIFESTÓ LO SIGUIENTE:

 

Y que en forma suicita como se describió en el capítulo de hechos se admitió lo siguiente:

 

1, (Qué SI CONTRATÓ LA PROPAGANDA) LE INFORMO QUE EN EFECTO SE SOLICITO LA INSERCIÓN DEL BANNER DESPLEGADO EN LA PAGINA DEL PERIÓDICO EL UNIVERSAL QUE RESPECTO DE LA PAGINA DE INTERNET WWW.JOSEFINA.MX ESTA FUE CONTRATADA POR MI REPRESENTADA.

 

2. (QUE SÍ CONTRATÓ FUERA DEL PROCESO INTERNO UNA VEZ ELECTA PROPAGANDA) LE INFORMO QUE EL PERIODO POR EL CUAL FUE CONTRATADO EL BANNER EN LA PAGINA DEL PERIÓDICO EL UNIVERSAL FUE EN EL PERIODO DEL 8 AL 14 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE

 

3. (QUE UNO DE LOS OBJETOS FUE SEGUIR POSICIONANDO A VÁZQUEZ MOTA ANTE LA CIUDADANÍA) LA INFORMACIÓN REFERIDA EN LA PAGINA DE INTERNET LE COMENTO QUE LA FINALIDAD DE LA PUBLICACIÓN DEL BANNER ASI COMO DE LA INFORMACIÓN PUBLICADA EN LA PAGINA YA MENCIONADA FUE LA DE PONER A DISPOSICIÓN DE QUIEN TUVIESE INTERÉS DE CONSULTAR INFORMACIÓN REFERENTE A LA CIUDADANA JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA

 

4. (QUE SE ADMITE QUE LA PROMOCIÓN SE REALIZÓ DESPUÉS DEL PROCESO INTERNO DEL PAN DONDE YA NO ESTA PERMITIDO REALIZARLA) SIN OMITIR QUE EN DICHO DOCUMENTO SE ESTABLECE QUE EL DÍA CINCO DE FEBRERO SE INSTALARA LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES PARA RECIBIR ACTAS DE ESCRITUNIO Y COMPUTO, PAQUETES ELECTORALES Y PROCEDER AL COMPUTO DE LA ELECCIÓN, ADEMAS DE ESTABLECER UN PERIODO DE DOS DÍAS PARA INTERPONER QUEJAS SOBRE HECHOS ACONTECIDOS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL CON LO CUAL EL COMPUTO DE LA ELECCIÓN NO PUEDE LLEVARSE A CABO HASTA UNA VEZ TERMINADO DICHO PERIODO DE RECEPCIÓN DE QUEJAS Y HASTA EL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE UN COMPUTO FORMAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, ES ASI QUE MI REPRESENTADA EN AQUEL MOMENTO SOLO HABÍA SIDO UNGIDA POR SU PARTIDO POLÍTICO A PARTIR DE COMPUTOS PREELIMINARES

 

5. (TAMBIÉN ADMITE QUE LA PROPAGANDA TENIA POR OBJETO POSICIONAR POSTERIORMENTE MEDIANTE UN AGRADECIMIENTO) SE PODRA OBSERVAR QUE EN TODO MOMENTO SE ENCUENTRA DIRIGIDO A LOS PANISTA Y TIENE POR OBJETO REALIZAR UN AGRADECIMIENTO A LOS MISMOS

 

De lo anteriormente reproducido se desprende que contrariamente a lo señalado por la autoridad electoral responsable señal:

 

                Qué si contrató la propaganda) le informo que en efecto se solicito.

                Que sí contrató fuera del proceso interno una vez electa propaganda

                Que uno de los objetos fue seguir posicionando a Vázquez Mota ante la ciudadanía.

                Que se admite que la promoción se realizó después del proceso interno del pan donde ya no esta permitido realizarla.

                Que también  admite que  la  propaganda  tenía  por objeto posicionar posteriormente mediante un agradecimiento.

 

Lo que al efecto acredita la falta contrariamente a lo sostenido por la responsable, pues se admite la contratación, se señala un periodo, se señala que tenía como objeto posicionar y dar a conocer a Vázquez Mota cuando conforme al COFIPE y los acuerdos del Consejo General los candidatos ÚNICOS no podían promocionarse posteriormente a haber sido electos, lo que no pude ser prologando hasta un periodo legal determinado, pues implicaría un fraude a la ley en sí. Además como se sostuvo en la apelación que esta autoridad jurisdiccional conoció el alcance del medio en el que se realizó la propaganda es grande, como se reproduce a continuación:

 

                Que a pesar de tener documentada la irregularidad de la existencia del banner o anuncio en la página de internet http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html (página principal), no es procedente ordenar la suspensión de la propaganda que por cierto aún permite acceder al sitio de internet http://www.josefina.mx/ el cual a la fecha en que se elabora esta apelación está vigente a pesar de que vulnera el acuerdo de Consejo General y que continua promocionando a Josefina Eugenia Vázquez Mota de forma ilegal y de manera indebida:

 

 

 

Jornada 16 de febrero de 2012

 

Lo que acredita que la irregularidad se sigue actualizando de forma continua e ininterrumpida, cuestión que las medidas cautelares deben prever.

 

                Que a diferencia de la Radio y la Televisión no es posible, no tener acceso a dicho contenido en forma cautiva, cuando es evidente que se está ante un medio de comunicación que como el mismo declara tienen 1 millón de usuarios al día 170 millones de usuarios al mes y 15.5 millones de usuarios únicos al mes, con un promedio de navegación de 20 minutos, como se puede apreciar de la simple, consulta de la misma página de internet del medio en cita, misma que a continuación se reproduce y que es consultable:

                http://www.eluniversal.com.mx/disenio/servicios/EU supublicidad.htm

 

 

Como se puede apreciar, es quizá uno de los medios de internet, o el medio de internet (1 millón de usuarios diarios) más consultados, lo que en forma alguna puede ser considerado como una asunto asilado o de carácter relativo. Al contrario no es un asunto volitivo o circunstancial sino una propaganda que tiene incluso, en forma comparativa, más puntos de audiencia que la propaganda en televisión.

 

Por lo que contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable ante lo que se está, es ante un medio masivo de comunicación más llamado internet.

 

Debe decirse que en varios países del mundo se ha garantizado el acceso a la internet como un derecho constitucional, en una expiación del derecho a la información y que en el caso de nuestro país es un derecho constitucional vigente, como ejemplo esta la siguiente tesis:

 

INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 60. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. [SE TRANSCRIBE]

 

                Que el internet es un medio masivo de comunicación como se puede observar de la lectura de dicha definición en sus sección de internet de la wikipedia              enciclopedia libre              en internet: http://es.wikipedia.org/wiki/Medio de comunicaci%C3%B3n y en la que se señala en lo conducente:

 

Con el término medio de comunicación (del latín medĭus), se hace referencia al instrumento o forma de contenido por el cual se realiza el proceso comunicacional o comunicación. Usualmente se utiliza el término para hacer referencia a los medios de comunicación masivos (MCM, medios de comunicación de masas o mass media); sin embargo, otros medios de comunicación, como el teléfono, no son masivos sino interpersonales.

 

De debe incluso que al contrastarse el término Televisión e Internet, no es posible apreciar la diferencia, que la autoridad responsable pretende darle como se puede observar a continuación:

 

Televisión

 

Un modelo de Televisión

Artículo principal: Televisión

 

La palabra "televisión" es un híbrido de la voz griega "Tele" (distancia) y la latina "visio" (visión). El término televisión se refiere a todos los aspectos de transmisión y programación, que busca entretener e informar al televidente con una gran diversidad de programas. La televisión enlaza diversos anuncios que la población utiliza para mantenerse informado de todo el acontecer.

 

[editar] Internet

Artículo principal: Internet

 

Internet es un método de interconexión de redes de computadoras implementado en un conjunto de protocolos llamados TCP/IP y garantiza que redes físicas heterogéneas funcionen como una red (lógica) única. Hace su aparición por primera, vez en 1969, cuando ARP Anet establece su primera conexión entre tres universidades en California y una en Utah, Ha tenido la mayor expansión en relación a su corta edad comparada por la extensión de este medio. Su presencia en todo el mundo, hace de Internet un medio masivo, donde cada uno puede informarse de diversos temas en las ediciones digitales de los periódicos, o escribir según sus ideas en blogs y fotologs o subir material audiovisual corno en el popular sitio YouTube.4 Algunos dicen que esto convierte en los principales actores de la internet a los propios usuarios.5 6

 

La autoridad, con su criterio pervierte la participación activa del usuario, como se puede apreciar, y la confunde con la masividad de la difusión del medio y el sometimiento que tiene, sin poder escoger el usuario, a la propaganda que se difunde, que en el periódico (El universal) en cita es de 1 millón de usuarios al mes.

 

En este orden de ideas se debe reflexionar en todo momento sobre la masividad del alcance del medio del siglo XXI (si bien nacido en el XX) pues en el caso específico que nos ocupa en el caso de el universal (periódico con consultas equivalentes a 1 millón de usuarios diarios) sometidos sin que puedan decidirlo a dicha propaganda, pues buscan lo que también buscan en la TV o Radio información; los cuales también tienen opción de cambiar de canal como aquí de página. No es aplicable el criterio establecido por la responsable al señalar que: ...como ámbito la Internet y, en este caso, a diferencia de la información con la facultad de decisión respecto de lo que en ellos se difunde, en los portales de Internet es precisamente el sujeto a quien se dirige la información es el que se encuentra en aptitud de realizar la búsqueda en la web de los datos sobre los cuales versa su investigación.

 

En el caso de un medio masivo que tiene más de 170 millones de visitas al mes, más que la población del país, y 1 millón de usuarios al día, más que muchos programas de televisión, no puede decirse que es un medio de comunicación limitado al usuario, sino difundido de manera masiva.

 

En consecuencia es perfectamente posible, necesario y sobre todo pertinente ante el daño inminente (1 millón de usuarios/espectadores al ser un banner o promocional) al día que se decreten las medidas cautelares para garantizarla equidad de la elección.

 

Lo que implica forzosamente una exhibición, pues un medio tan masivo como internet, no puede quedar a la programación o deseo de las personas, pues sería tan absurdo como afirmar que un medio masivo como la televisión también está sujeto a que los canales de televisión sean sintonizados.

 

Además de lo anterior durante la audiencia el representante del PAN en sus alegatos señaló que toda la contratación se había hecho conforme a la normatividad y la convocatoria la cual para el caso que nos ocupa establece lo siguiente en sus DISPOSICIONES GENERALES y también respecto a su base 18 que a continuación se reproducen:

 

CONVOCATORIA DEL PAN

SELECCIÓN DE LA CANDIDATURA A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, que postulará el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para el período constitucional 2012 - 2018, a celebrarse bajo las siguientes:

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

La selección de la candidatura a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional, se realizará mediante el método ordinario de elección en Centros de Votación instalados en las entidades federativas con la participación de los miembros activos y los adherentes como electores. Este proceso se conforma de los siguientes apartados:

a) Preparación del proceso. Inicia con la expedición de la presente Convocatoria y concluye el día 17 de diciembre de 2011;

b) Promoción del voto. Inicia el 18 de diciembre de 2011 y concluye el 15 de febrero de 2012. Durante la Jornada Electoral no podrán realizarse actos de precampaña;

c) Jornada Electoral. La votación iniciará a partir de las 10:00 horas y hasta las 16:00 horas en la fecha y situaciones que se especifican a continuación:

i) El 19 de febrero de 2012, en el caso de que haya hasta dos precandidaturas en este proceso;

íi) El 5 de febrero de 2012, en el caso de que haya más de dos precandidaturas en este proceso; al término del cómputo la Comisión Nacional de Elecciones declarará si es necesaria la Jornada Electoral de Segunda Vuelta, la cual, en su caso, se realizará el 19 de febrero de 2012.

 

18.- El período de precampaña inicia el día 18 de diciembre de 2011 y concluye el 15 de febrero de 2012. Las precandidaturas aprobadas y sus equipos podrán realizar actividades orientadas a obtener el voto y apoyo de los militantes del Partido, apegándose en todo momento a la normatividad interna y a lo establecido en la legislación aplicable.

 

 

De la lectura de lo anterior se observa que en realidad el periodo de precampañas totales en el PAN podría durar hasta el 19 de febrero lo cual no aconteció, pero también queda clara la fecha de la contienda interna y también queda claro que la convocatoria se somete a dos instrumentos jurídicos los internos y lo que la ley aplica.

 

Respecto a la ley queda claro que una vez que el proceso electivo se ha llevado a cabo no se puede continuar realizando actos de campaña, y mucho menos como aconteció en la especie cuando quedó totalmente claro quién era electo, lo anterior de conformdiad con el COFIPE en sus artículos 211, 212 y 344

 

Artículo 211 [SE TRANSCRIBE]

 

Art. 212 [SE TRANSCRIBE]

 

Art.344 [SE TRANSCRIBE]

 

Por otra parte el acuerdo CG326/2011 señala en sus consideraciones y punto de acuerdo lo siguiente:

 

Que asimismo, esta autoridad debe reducir toda posibilidad de que los partidos políticos realicen actos anticipados de campaña, para lo que resulta conveniente que la fecha de la jornada comicial interna sea la más cercana a la conclusión de la precampaña,

 

Y en su punto resolutivo señala lo siguiente:

 

CUARTO. El órgano estatutariamente facultado por cada uno de los partidos políticos nacionales deberá determinar la procedencia del registro de todos sus precandidatos a partir del día 17 de diciembre de 2011 y hasta un día antes de la jornada comicial interna o de la sesión del órgano que conforme a sus normas estatutarias elija o designe a sus candidatos.

 

También debe tenerse en cuenta lo señalado en el acuerdo CG474/2011 y en especial lo contenido en la respuesta 2 que señala:

 

2.- ¿Cómo garantiza el principio de equidad el precandidato único en relación con precandidatos de otros partidos que sí tienen exposición pública, con imagen y nombre, frente a terceros o ciudadanos en general medios de comunicación electrónica y en tiempos del Estado administrados por el IFE?.

 

La equidad se garantiza al establecer límites comunes e iguales a las actuaciones de uno y otro tipo de precandidatos (sean únicos o no). Es decir, las prohibiciones de actos anticipados de campaña son válidas para todos, en primer lugar la adquisición o compra de espacios en radio y televisión. En segundo lugar, evitar hacer llamados al voto para sí o para los partidos que los postularon pues es esa la función de la campaña y no de la precampaña electoral.

 

Equidad que como se ha venido denunciado fue vulnerada en el caso que nos ocupa pues evidentemente una vez ya transcurrido el

 

Por cuanto a la normatividad interna del PAN en especial el REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (Actualizado con las reformas aprobadas por el Consejo Nacional en su sesión celebrada los días 5 y 6 de marzo de 2011[2]) sus artículo 51 y 51 establecen:

 

Artículo 51. [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo 52. [SE TRANSCRIBE]

 

Por lo que Vázquez Mota siguió realizando actos anticipados de campaña cuando al efecto ya se le había tenido por ganadora de conformidad con el artículo 52 del su Reglamento de selección de candidatos, pues al efecto no se anunció la realización de una segunda vuelta, pues de otra forma se estaría contra la convocatoria que establece que se regirá conforme a la normatividad interna y la leyes aplicables que como ya se observó no tutelaban la realización de actos de precampaña posteriores a la elección, cuestión que en la especie sí acontece, pues Vázquez Mota siguió promocionándose.

 

Como se desprende de la audiencia de pruebas, y alegatos fijada y por lo anteriormente expuesto el representante de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, Lic. Jorge David Aljovin Navarro afirma que el periodo por el cual fue contratado el Banner en la página del periódico El Universal, fue del ocho de febrero al catorce de febrero del año dos mil doce. Cabe hacer mención que para el ocho de febrero del año en curso, tanto la ciudadana Josefina Eugenia Vázquez Mota como el Partido Acción Nacional, tenían conocimiento de que ya no se efectuaría la segunda ronda de votaciones, pues era evidente que era ya la candidata a la presidencia, bajo el criterio de hecho público y notorio, tal y como ha quedado manifestado en los párrafos que anteceden. Es así que ahora la proyección ante el electorado seria como CANDIDATA a la Presidencia de la República, situación por la cual dicha contratación de publicidad deviene ilegal y dolosa.

 

Derivado de lo anterior queda definida la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota como candidata a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional en fecha 05 de febrero de 2012, acorde a esto resulta innecesaria la celebración de una Jornada Electoral de Segunda Vuelta.

 

Por consiguiente a partir de la fecha 05 de febrero de 2012 los miembros del Partido Acción Nacional se encontraban enterados de los resultados obtenidos en sus comicios internos, por lo que se encontraban obligados a suspender todo tipo de acto proselitista a partir de esta fecha, sin embargo, haciendo caso omiso de las disposiciones de su propia convocatoria y sin respetar ningún tipo de restricción electoral celebran actos de contratación de propaganda electoral de manera ilegal, lo que repercute directamente en la equidad de contienda electoral, siendo que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota ya era la candidata seleccionada por el Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República.

 

Ahora bien, en el acuerdo impugnado, la autoridad responsable manifiesta que “de de conformidad con el código comicial federal, así como por los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se desprende que los elementos que esta autoridad electoral federal debe tomar en cuenta para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña electoral, son los siguientes":

 

1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

3. El temporal. Porque acontecen previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En el caso que nos ocupa, con respecto al elemento personal resulta evidente que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, es susceptible de encuadrar en este supuesto pues como advierte la autoridad responsable "al ostentar en la época de los hechos el carácter de precandidata por el Partido Acción Nacional para ocupar el cargo de Presidente de la República, colma" dicho elemento.

 

Con respecto al elemento subjetivo se desprende que de las pruebas aportadas es evidente que la Ciudadana Josefina Eugenia Vázquez Mota, promovió indebidamente su imagen personal para obtener dolosamente una postulación que le daría ventaja sobre sus contendientes a la Presidencia de la República.

 

Finalmente con respecto al elemento temporal, cabe destacar que el Partido Acción Nacional llevo a cabo un proceso interno para elegir de entre sus precandidatos a quien sería su candidato a la Presidencia de la República, por tal situación, dentro de su convocatoria estableció el método de elección el cual prevé dos rondas de votaciones, la primera que se llevaría cabo el día cinco de febrero del año en curso y en caso de ser necesario una segunda ronda, esta se llevaría a cabo el día diecinueve de de febrero del año en curso, situación que evidentemente no sucedió. En este orden de ideas como la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota salió electa desde la primera ronda, todos miembros activos y miembros adherentes sabían para el día siguiente de la votación interna de su Partido Político, que dicha ciudadana había sido electa para contender como Candidata a la Presidencia de la República, situación por la cual después de fecha cuatro de febrero del año en curso debía de abstenerse de realizar cualquier tipo de propaganda, pues se consideraría por la normatividad vigente en la materia como un acto anticipado de campaña. Además de que como se desprende de su página sus argumentos son de carácter programático.

 

En el mismo orden de ideas como es bien sabido nuestro ordenamiento Constitucional en el artículo 41 establece que el tiempo de precampaña será hasta el día 19 de febrero del año en curso, pero cabe destacar que por el método elegido por el Partido Acción Nacional y en pleno derecho de su libertar partidaria, su proceso interno de elección no se podía extender hasta el día 19 de febrero, si desde el cinco de febrero ya sabían que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota sería su candidata a la presidencia de la República.

 

Así, en el presente asunto queda de manifiesto la calidad de precandidata de la ciudadana denunciada, con lo que se acredita el elemento personal para apreciar y determinar si los actos denunciados pueden constituir actos anticipados de campaña, sin embargo, aun cuando el elemento personal se encuentra comprobado, resulta necesario realizar el estudio de otro elemento, el subjetivo, el cual nos permitirá advertir si los actos denunciados en contra de la ciudadana aludida, se encontraban encaminados a presentar una plataforma electoral, así como la promoción de su candidatura al cargo de Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos. No omito manifestar que tanto la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota como el Partido Acción Nacional, pudieron haber cancelado la propaganda que se contrato para promover ilegalmente su imagen pues actualmente internet es un industria que ofrece esa posibilidad, y sino optaron por hacerlo es porque se encontraban actuando con dolo, para apoyar mi dicho es pertinente citar la siguiente tesis jurisprudencial:

 

Tesis XXXV/2005

PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. PLAZO PARA SU RETIRO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA)— [SE TRANSCRIBE]

 

Ahora bien Dentro del Considerando noveno la autoridad analizo el contenido de las páginas de Internet    http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html  y http://www.josefina.mx/, para poder advertir si existe alguna conculcación a la normatividad electoral federal, en particular, la realización de actos anticipados de campaña por parte de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota y del Partido Acción Nacional, por lo que la autoridad presenta el siguiente análisis:

 

                Respecto a la liga http://www.eluniversal.com. mx/noticias, html, la misma contenía el banner denunciado, el cual fue contratado en la versión electrónica del periódico "El Universal'', para el periodo comprendido del ocho al catorce de febrero del año dos mil doce, de cuyo contenido se aprecian las siguientes leyendas: "Josefina (ilegible) Presidenta 2012"; "Estamos más cerca del México que sí es posible". "¡Felicidades amigos Panistas!, así como las imágenes correspondientes a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota y el emblema del Partido Acción Nacional, como de forma gráfica se muestra en la imagen que se inserta a continuación:

 

 

En esta tesitura, es de referir en primer término que la pieza publicitaria ubicada en el portal de Internet referido, que contiene las imágenes antes reproducidas, creadas a partir de tecnologías web que se encuentran diseñadas con el objetivo de comunicar el mensaje en ellas contenidos, es un medio de características pasivas, dado que la información desplegada en el ciberespacio, se obtiene únicamente cuando cualquier interesado accede a un sitio web y selecciona el hipervínculo deseado, hecho que por si mismo deniega las características de propaganda, toda vez que se encuentra al alcance del cibernauta que pretenda obtener información respecto al hecho que se da a conocer a través de los diversos banners publicados en la red.

 

Tales afirmaciones de la autoridad responsable son erróneas los Partidos Político como entes de interés público deben ante todo observar lo manifestado en la norma pues cuentan con derechos y obligaciones tal y como se desprende del análisis del artículo 38 párrafo 1 incisos a), e) y u) del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

Artículo 38 [SE TRANSCRIBE]

 

De lo manifestado en el párrafo que antecede es obligación de los Partidos Políticos, y en este caso en particular del Partido Acción Nacional, vigilar que sus militantes actúen apegado a derecho y respetando la normatividad vigente, razón por la cual lo publicado a través de un banner que se encontraba en el portal de internet http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html, cuyo contenido ligaba al sitio web http://www.josefina.mx/, claramente proyecta a la ciudadanía un mensaje con tientes electorales encaminado a promover su la imagen de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, como Candidata a la Presidencia de la República, motivo por el cual el Partido Acción Nacional, de igual forma tiene responsabilidad en hechos que se le imputan.

 

Ahora bien, en el mismo orden de ideas es importante hacer notar a esta autoridad que tal propaganda se encuentra en un lugar público, que por ser un medio de información tiene gran difusión a nivel nacional, situación por la cual no puede ser considerado un medio con características pasivas como erróneamente afirma la autoridad responsable, pues la difusión indebida de tal propaganda es responsabilidad de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota y del Partido Acción Nacional por promover su ilegal difusión.

 

Así mismo la autoridad manifiesta que el banner contratado por la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota y del Partido Acción Nacional con motivo de la promoción indebida de su nombre e imagen a través de un banner que se encontraba en el portal de internet http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html, cuyo contenido ligaba al sitio web http://www.josefina.mx/ no representa un acto anticipado de campaña, para mayor abundamiento se reproduce dicho párrafo:

 

"No obstante ello, es de referir que, si bien se corroboró la existencia del banner denunciado, en el cual se observa un mensaje y felicitación a los militantes del Partido Acción Nacional a través la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, lo cierto es que de dicho anuncio publicitario en modo alguno, constituyen actos anticipados de campaña, toda vez que analizando contextualmente los hechos concretos denunciados en el procedimiento que nos ocupa, en ningún momento se advierte el llamamiento al voto para sí o para el instituto político también denunciado y tampoco se presenta o promueve una candidatura o una plataforma para obtener el voto".

 

De lo anterior cabe destacar que la ciudadana Josefina Eugenia Vázquez Mota, si promueve su imagen y con la inserción de las siguientes leyendas: "Josefina (ilegible) Presidenta 2012"; "Estamos más cerca del México que sí es posible", "¡Felicidades amigos Panistas!, así como las imágenes correspondientes a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota y el emblema del Partido Acción Nacional, pues es evidente a simple vista que busca resultar ganadora en la próxima contienda electoral. “En el orden jurisdiccional, la definición de la propaganda político electoral reclama un ejercicio interpretativo objetivo, en cuyo análisis, los mensajes o acciones no se confronten únicamente con la taxatividad de la ley, sino que permitan arribar con certeza a las intenciones o motivaciones de quienes lo realizan, mediante una actividad de jurisdicción adecuada y razonable”.[3]

 

Ahora bien en relación a la liga http://www.josefina.mx/, la cual fue contratada por la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, "que contiene su nombre seguido de las frases: "Precandidata a la Presidencia de la República Mexicana" y "A Mexicanos les gustaría una Presidenta", así como su imagen y los siguientes links: "Te necesito, construyamos esta campaña juntos. Actívate y forma parte de este movimiento", el cual contiene las siguientes ligas "Conéctate con twitter" y "Conéctate con otra cuenta", así como los consistentes en: "México posible", "Noticias", "Mi Blog" "Contacto", "Fotos", "Videos" "Audios", "Bienvenido", "Eventos", "Josefina TV", "Descargas", así como enlaces a diversas redes sociales y apartados de interacción con el cibernauta, tales como Facebook, Twitter, e in, así como iconos en los cuales se invitaba a participar al cibernauta como "La esencia del PAN y el valor ciudadano. Conóceme", "e "Inicia sesión y actívate!" como se muestra a continuación":

 

 

"Pues respecto de esta liga de Internet, se advierte en términos generales que corresponde al portal oficial de dicha ciudadana, en el que se encuentran diferentes ligas a las que el cibernauta que posea interés en ellos puede acceder. Circunstancia de la que se advierte que es potestativo de los usuarios de dicho medio de comunicación el acceder a dicho sitio web"

 

Tal afirmación es de nueva cuenta errónea, pues como ya se menciono con antelación la emisión de publicidad con la finalidad de promover la imagen de algún Candidato, en este caso de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, no es responsabilidad de los ciudadanos, sino de quien la contrata, pues su difusión se encuentra en espacios de libre acceso.

 

En el mismo orden de ideas la autoridad afirma lo siguiente:

 

(...) contrario a lo que manifiesta el quejoso, del contenido de dichos sitios web únicamente se tiene la intención de que los cibernautas que acceden a dicho portal conozcan a dicha ciudadana, sin que de ello se desprenda que pida el voto a los visitantes a dichos sitios de Internet o en su caso que tenga como efecto presentar su precandidatura o posible candidatura, situación que deja de manifiesto que de ninguna forma, dichos actos pudieran constituir alguna Infracción de la normatividad electoral federal, en particular actos anticipados de campaña.

 

Es importante destacar que la ciudadana Josefina Eugenia Vázquez Mota es una figura pública, es decir, constantemente pretende generar entre el electorado una opinión pública y abierta , razón por la cual todo lo que difunda por cualquier medio masivo de comunicación , en este caso la página web (http://www.josefina.mx/), tiene un impacto en la ciudadanía, y finalmente y como ya se ha mencionado en párrafos anteriores, la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota y el Partido Acción Nacional contrataron dos espacios publicitarios en internet, el primero a través del periódico Universal en su versión digital difundida en un espacio web (banner http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html,), mediante el cual engañosamente se incita a los usuarios para acceder a la siguiente liga que da como consecuencia una página que claramente proyecta las intenciones y la plataforma política de la ciudadana en mención.

 

CULPA IN VIGILANDO

 

Con respecto al RESOLUTIVO TERCERO que declara infundado el procedimiento especial sancionador, consistente en el considerando DÉCIMO mismo que trata de sancionar al Partido Acción Nacional mediante la CULPA IN VIGILANDO; deben atenderse los criterios emitidos por la Sala Superior sobre la "culpa in vigilando" como el consignado en el expediente SUP-RAP-0176-201G, mismo que señala lo siguiente:

 

"Alcance del deber de garante de los partidos políticos respecto de las manifestaciones públicas de sus candidatos durante las campañas electorales.

 

Los partidos pueden ser indirectamente responsables por actos que realizan sus candidatos simpatizantes o personas vinculadas al partido, a través de la institución jurídica conocida como culpa in vigilando, cuando incumplan con su deber de garante, por falta razonable de supervisión o acción para prevenir, impedir, interrumpir o rechazar los actos ilícitos que realizan dichas personas.

 

En casos como el que se analiza la posible culpabilidad in vigilando de un partido político por incumplimiento de su deber de garante respecto de declaraciones públicas realizadas por un candidato en el contexto de una campaña electoral, requiere demostrar que, existe ese deber respecto de los hechos Imputados al sujeto agente.

 

El deber de garante de los partidos políticos tiene límites derivados del contexto en que se realiza la conducta del sujeto agente que deben valorarse a través del principio de razonabilidad y objetividad.

 

La Sala Superior considera que la culpa in vigilando de los partidos no debe operar de manera automática con la sola acreditación de una irregularidad cometida por algún candidato, simpatizante o tercero que pueda redituar en un beneficio en la consecución propia de los fines del partido, o simplemente provoque una desmejora en perjuicio de terceros, sino que es necesario que las circunstancias de los hechos en que se funda tal irregularidad permitan razonablemente a los partidos prevenir su realización o, en su caso, si la conducta ya se ha cometido, deslindarse o desvincularse de manera oportuna y eficaz.

 

En materia electoral, la posición de garante que tienen los partidos políticos respecto del proceso electoral y del propio ordenamiento jurídico opera de manera diferenciada dependiendo de la calidad del sujeto agente o responsable directo de la infracción, atendiendo a la previsibilidad de la conducta; a la vinculación de los partidos con los responsables directos y a las circunstancias en que se realizó la conducta que se imputa al partido.

 

Por tanto, se considera, que la exigencia de desvinculación o deslinde sobre actos de terceros como eximente de responsabilidad de los partidos políticos por incumplimiento a su deber de garante de las normas y principios que rigen la materia electoral, resulta aplicable a las manifestaciones públicas de sus candidatos o simpatizantes realizadas durante la campaña electoral cuando las mismas previsiblemente sean contrarías a las normas prohibitivas en materia de propaganda electoral, sean reiteradas y trascendentes a los límites del debate público."

 

De lo anterior se desprende que el Partido Acción Nacional debe ser sancionado por no cumplir con su obligación como lo marca el artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dice:

"Artículo 38 [SE TRASCRIBE] 

 

Esto en virtud de la culpa in vigilando, que se le atribuye al mismo cuando incumple su deber, es decir, no supervisó ni efectuó las acciones de sus militantes pertinentes para evitar la actualización de los hechos ilícitos que se denuncian.

 

Atendiendo al caso en concreto, la culpabilidad in vigilando del Partido Acción Nacional aplica debido al incumplimiento de su deber garante respecto de la realización de los actos anticipados de campaña de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, que se pudo apreciar en el banner en mención.

 

Conforme al criterio de la Sala Superior la culpa In vigilando debe operar toda vez que las circunstancias de los hechos en que se funda la irregularidad denunciada permiten razonablemente su prevención o realización, en este caso, la conducta ya se ha cometido, sin justificarse deslinde alguno por parte del Partido Acción Nacional, por lo tanto se constituye una infracción por parte del partido político en mención, como se advierte en el artículo 342, párrafo 1, incisos a) y n).

 

En esta materia el Partido Acción Nacional debió ser garante del proceso electoral y del ordenamiento jurídico vigente, ya que la actualización de los actos denunciados atribuidos a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, pudieron ser previsibles, lo que convierte a dicho partido responsable de manera directa ante dichas circunstancias.

 

Es por esto que no se da la existencia de una desvinculación sobre los actos anticipados de campaña efectuados por un tercero. Debe atribuirse al Partido Acción Nacional la responsabilidad por el incumplimiento de su deber garante al marco jurídico electoral, por ser, los actos permitidos por el mismo, prohibiciones expresamente prohibidas en materia electoral.

 

Así también, en el criterio emitido en el expediente SUP-JDC-285/2008 se señalan los elementos trascendentales de la culpa invigilando, mismos que se transcriben:

 

"... para que se actualice la imposición de una sanción a un partido político por culpa in vigilando, resulta necesaria la configuración de tres elementos trascendentales, a saber:

i) la conducta activa del simpatizante o militante, que sea calificada como ilegal y sea atribuible a las actividades propias del instituto político;

 

ii) la conducta pasiva del partido político, consistente en la omisión de reprimir, en su calidad de garante, la conducta ilegal desplegada por el simpatizante o militante; y

 

ii) la sanción al partido político."

 

De lo anterior se observa que:

 

a) La conducta realizada por la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota se encuentra calificada como ilegal, por promover su imagen fuera de tiempo, ya que esta fue electa desde la primera vuelta y no fue necesaria una segunda Jornada Electoral, lo cual la obligaba a realizar la promoción del voto hasta el 4 de febrero del año en curso, dicha afirmación se hace debido a que no obra en autos la existencia de constancia alguna que acredite una segunda vuelta.

 

b) La conducta pasiva del Partido Acción Nacional en su calidad de garante es la que conlleva a la ilegalidad efectuada por la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota al permitir la realización de la promoción del voto fuera de tiempo.

 

c) Ante las manifestaciones en el presente escrito, es atribuible al Partido Acción Nacional una sanción como consecuencia de los actos multicitados que constituyen actos anticipados de campaña.

 

QUINTO.- Síntesis de agravios.- El Partido de la Revolución Democrática hace valer, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:

 

1) Que con la resolución impugnada se infringe el principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, se encuentran plenamente acreditados los actos anticipados de campaña imputados a Josefina Eugenia Vázquez Mota y al Partido Acción Nacional, consistentes en la promoción indebida de la imagen y nombre de la primera en dos páginas de Internet, por lo siguiente:

 

- Que resulta errónea la afirmación hecha por la autoridad responsable, en el sentido de que Josefina Eugenia Vázquez Mota, al momento de la comisión de los hechos denunciados, ostentaba el carácter de precandidata a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional, porque, en concepto, del recurrente, la elección interna, en su primera ronda, se efectuó el cinco de febrero de dos mil doce, en la cual la referida ciudadana obtuvo el mayor número de votos, motivo por el que dejó de ser precandidata para convertirse en candidata a la Presidencia de la República y, si bien aún no recibía su constancia de mayoría, lo cierto es que se estaba en presencia de un hecho público y notorio, en términos del artículo 38, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que no se tendría que someter a una segunda ronda, ya que inclusive el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional así lo reconoció en una nota periodística.

 

- Que sí Josefina Eugenia Vázquez Mota ya era candidata a la Presidencia de la Republica por el Partido Acción Nacional, entonces la promoción de su imagen era innecesaria, motivo por el cual el haber contratado un banner en el portal de Internet http:www.eluniversal.com.mx/noticias.html, que ligaba al sitio http://www.josefina.mx/, debe considerarse un acto anticipado de campaña; toda vez que, la promoción de la referida ciudadana era ilegal, aun cuando la publicidad se hubiera contratado para trasmitirse después del cinco de febrero del año en curso, en previsión a una segunda ronda electoral.

 

- Que contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, del acta circunstanciada de la Audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que, el representante de Josefina Eugenia Vázquez Mota, reconoció que se contrató la propaganda fuera del proceso interno, una vez que la mencionada ciudadana había sido electa; que el objeto fue seguirla posicionando ante la ciudadanía; y, que la promoción se realizó después del proceso interno, por lo que no estaba permitida su realización.

 

Por lo tanto, el accionante aduce que se acreditó la falta, al admitirse su contratación, señalarse un periodo de tiempo y precisar que tenía como objeto posicionar y dar a conocer a Josefina Eugenia Vázquez Mota, cuando en términos de los artículos 211, 212 y 344, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los Acuerdos CG326/2011 y CG474/2011, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, los precandidatos únicos no pueden promocionarse posteriormente a haber sido electos, ya que de hacerlo estarían cometiendo un fraude a la ley, máxime que en el caso, a la citada ciudadana ya se le tenía por ganadora, en términos del artículo 52, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, toda vez que no se anunció la realización de una segunda vuelta.

 

2) Que tal como lo sostuvo en el recurso de apelación SUP-RAP-60/2012, no es posible tener acceso a las páginas web denunciadas en forma cautiva o pasiva, toda vez que la página de Internet de El Universal, es de las más consultadas al tener un millón de usuarios diarios y ciento setenta millones de visitas al mes, lo que de ninguna forma puede estimarse como un asunto aislado o de carácter relativo, ya que por el contrario denota que inclusive tiene más puntos de audiencia que la difundida en televisión, de ahí que se está ante un medio de comunicación masivo. Así, al contrastar el término Televisión e Internet, no es posible advertir la diferencia que la autoridad responsable pretende darle, toda vez que pervierte la participación activa del usuario y la confunde con la masividad de la difusión y el sometimiento que tiene, sin que pueda elegir el usuario la propaganda que se difunde.

 

3) Que Josefina Eugenia Vázquez Mota, al ostentar el carácter de precandidata por el Partido Acción Nacional para ocupar el cargo de Presidente de la República, colmaba el elemento personal. Sin embargo, lo cierto es que tenía la calidad de candidata, toda vez que de conformidad con la normativa del Partido Acción Nacional el proceso interno de selección de candidato a la Presidencia de la República culminó el cinco de febrero de dos mil doce, al resultar electa la referida ciudadana en la primera ronda, de ahí que tanto los miembros activos como los adherentes del aludido partido político, tuvieron conocimiento al día siguiente que tal ciudadana había sido electa candidata al referido cargo de elección popular.

 

4) Que en oposición a lo sostenido por la autoridad responsable, de las pruebas que obran en el expediente del procedimiento especial sancionador, se acredita el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, toda vez que Josefina Eugenia Vázquez Mota promovió indebidamente su imagen para obtener un posicionamiento como candidata al presentar su plataforma, situación que le daría ventaja sobre sus contendientes a la Presidencia de la República, en perjuicio del principio de equidad de la contienda electoral, para lo cual manifiesta, lo siguiente:

 

a) Que deviene errónea la afirmación de la autoridad responsable, en el sentido de que el banner contratado por Josefina Eugenia Vázquez Mota que se encontraba en el portal de Internet http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html (que a su vez, ligaba al sitio http://www.josefina.mx/), no representa un acto anticipado de campaña al no acreditarse el elemento subjetivo porque, en concepto, del recurrente, Josefina Eugenia Vázquez Mota, sí promueve su imagen con la inserción de las leyendas: “Josefina Precandidata Presidenta 2012”; “Estamos más cerca del México que sí es posible”, “¡Felicidades amigos panistas!, así como de las imágenes relativas a la referida ciudadana y al emblema del Partido Acción Nacional, toda vez que pretende resultar ganadora en la próxima contienda electoral.

 

b) Que resulta errónea la afirmación de la autoridad responsable respecto de la liga http://www.josefina.mx/, en el sentido de que corresponde al portal oficial de Josefina Eugenia Vázquez Mota, en el que se encuentran diferentes ligas a las que el cibernauta que posea interés pueda acceder, de lo cual se advierte que es potestativo de los usuarios de tal medio de comunicación, el acceder a tal sitio.

 

Lo anterior es así, porque en opinión del impetrante, la finalidad de Josefina Eugenia Vázquez Mota, al contratar la publicidad en esa página era promover su imagen como candidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, en contravención del principio de equidad en la contienda electoral.

 

c) Que resulta errónea la afirmación de la autoridad responsable en el sentido de que la publicidad insertada en las páginas de Internet denunciadas se hizo a través de un medio de características pasivas, así como que la propaganda se encontraba en un lugar público, toda vez que la página de Internet de “El Universal”, es un medio de información, que tiene gran difusión a nivel nacional.

 

5) Que es obligación del Partido Acción Nacional vigilar que sus militantes actúen apegados a Derecho y respeten la normativa vigente, motivo por el cual lo publicado a través de un banner en el portal de Internet http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html, que a su vez, ligaba al sitio http://www.josefina.mx/, proyecta a la ciudadanía un mensaje con tintes electorales dirigido a promover la imagen de Josefina Eugenia Vázquez Mota, como candidata a la Presidencia de la República por el aludido partido político, en contravención al principio de equidad.

 

6) Que la culpa in vigilando del Partido Acción Nacional aplica, respecto de la realización de actos anticipados de campaña de Josefina Eugenia Vázquez Mota, ya que debió ser garante del proceso electoral y del orden jurídico, en virtud de que la actualización de los actos denunciados atribuidos a la citada ciudadana, pudieron ser previsibles, situación que convierte a tal partido en responsable por culpa in vigilando y de forma directa, aunado a que no se da la existencia de una desvinculación sobre los actos anticipados de campaña efectuados por la indicada ciudadana.

 

7) Que de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior, en el diverso SUP-JDC-285/2008, se acreditan los elementos trascendentales de la culpa in vigilando, toda vez que: a) La conducta realizada por Josefina Eugenia Vázquez Mota es ilegal, por promover su imagen fuera de tiempo, al ser electa en primera vuelta, lo cual la obligaba a realizar promoción del voto hasta el cuatro de febrero de dos mil doce; b) La conducta pasiva del Partido Acción Nacional en su calidad de garante, es la que conlleva a la ilegalidad efectuada por Josefina Eugenia Vázquez Mota, al permitir la realización de la promoción del voto fuera de tiempo; y, c) Es atribuible al Partido Acción Nacional una sanción.

 

SEXTO.- Estudio de fondo.- Por cuestión de método, se propone analizar los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, en un orden distinto al que fueron planteados en la síntesis precisada, en el considerando que antecede, en virtud, de que algunos de ellos se encuentran estrechamente vinculados entre sí. En primer lugar, se analizarán en forma conjunta los motivos de inconformidad identificados con los incisos 1) y 3); posteriormente en forma individual, los motivos de disenso 4) y 2); y, finalmente se estudiarán de forma conjunta, los agravios 5),  6) y 7).

Ahora bien, se debe precisar la normativa aplicable al caso:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41, párrafo segundo, Base IV:

IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 57

1. A partir del día en que, conforme a este Código y a la resolución que expida el Consejo General, den inicio las precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

2. Para los efectos del párrafo anterior la precampaña de un partido concluye, a más tardar, un día antes de que realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido.

 

Artículo 211

1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días.

c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.

3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

Artículo 212

1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

 

Artículo 217

1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

 

Artículo 228

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

 

Artículo 344

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

Artículo 7

De las actividades de proselitismo y actos anticipados de precampaña y campaña

 

1. Se entenderá por actividades de proselitismo: Las actividades de organización, mítines, marchas, reuniones públicas, asambleas, difusión de cualquier tipo de propaganda y en general, aquellos actos cuyo objetivo sea incrementar el número de adeptos o partidarios.

 

2. Se entenderá por actos anticipados de campaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.

 

3. Se entenderá por actos anticipados de precampaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.

 

Del artículo 57, en su párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la precampaña de un partido concluye, cuando se realice la asamblea nacional electoral o su equivalente, o bien se lleve a cabo la sesión del órgano de dirección que deba resolver lo conducente, conforme a los estatutos de cada partido político.

 

De dicho precepto, se advierte que, la terminación de la precampaña de un partido político está sujeta a la realización de los actos previstos en la normativa interna de cada instituto político, consistentes en la celebración de la asamblea nacional electoral o su equivalente, o bien, se realice la sesión del órgano de dirección que deba resolver al respecto, conforme a las disposiciones partidistas correspondientes.

 

En tal virtud, es de concluirse que el momento de la designación de candidatos a cargos de elección popular, está determinada por la normativa partidista respectiva sin que puedan invocarse cuestiones de hecho para presumir que las referidas designaciones han ocurrido, al margen de los actos previstos para tal efecto.

 

Ahora bien, del artículo 228 del referido ordenamiento legal, se advierte que los actos de campaña tienen las siguientes características:

1) Son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, en reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

2) La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

3) Existe la obligación, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

Ahora bien, de los artículos 212, 228 y 342, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que los actos anticipados de campaña son una infracción atribuible a los partidos políticos, aspirantes y precandidatos a cargos de elección popular, cuando se difunda propaganda con las características propias de los actos legalmente autorizados para campañas, fuera de los periodos establecidos para ello.

De la interpretación conjunta de los artículos 212 y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que la propaganda difundida por los aludidos sujetos electorales, constituye actos anticipados de campaña, cuando se hace con el objetivo de promover una candidatura y se dan a conocer sus propuestas.

A su vez, en el artículo 342, párrafo 1, inciso e), del citado código electoral federal, se prevé que constituye infracción de los partidos políticos la realización anticipada de actos de campaña atribuible a los propios partidos.

En el artículo 344, párrafo 1, inciso a), del mismo código comicial, se establece que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos a cargos de elección popular la realización de actos anticipados de campaña, según sea el caso.

Al respecto, esta Sala Superior ha sustentado de manera reiterada que para que un acto se pueda considerar como de campaña electoral es indispensable que tenga como fin primordial la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en una elección, la presentación de una candidatura y la consecuente petición del voto.

En este sentido, se ha sostenido que los actos anticipados de campaña, son aquéllos llevados a cabo por los militantes, aspirantes, precandidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

Si bien este órgano jurisdiccional electoral federal ha considerado que el elemento subjetivo de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, radica en que se difunda la plataforma electoral o se promocione a un candidato a un determinado cargo de elección popular, cabe precisar que no se debe hacer una interpretación restrictiva de lo que se entiende por plataforma electoral, en el sentido de que es aquella que deben presentar los partidos políticos, dentro de los primeros quince días del mes de febrero del año de la elección, sino que se debe entender en un sentido más amplio, pues de lo contrario incurriríamos en el argumento absurdo de que no se puede actualizar un acto anticipado de campaña con anterioridad a la mencionada fecha en la que se debe registrar la plataforma electoral.

Así, en las sentencias emitidas en los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, así como en el SUP-RAP-91/2010, este órgano jurisdiccional electoral federal sostuvo que los actos anticipados de campaña se actualizan si se presenta a la ciudadanía una candidatura en particular, y se dan a conocer sus propuestas, sin que sea necesario que se difunda, también la plataforma electoral, es decir, para tener por acreditado el elemento subjetivo del tipo administrativo sancionador de actos de campaña, basta con que se presente una candidatura y sus propuestas, antes del periodo previsto para ello y por los sujetos electorales que prevé la normativa.

En ese contexto, esta Sala Superior considera que para que se actualice el elemento subjetivo de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, no es necesario que concurra la difusión de la plataforma electoral y la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular, sino que basta con que se actualice uno de esos elementos para que se configure la infracción, porque si los actos que motivan la denuncia se llevan a cabo con anterioridad a que un determinado partido político solicite el registro de su plataforma electoral, pero difunde propaganda en la que se presenta una candidatura antes de los plazos legalmente previstos, se harían nugatorias las normas relativas a los actos de precampaña.

De esta forma, los actos anticipados de campaña requieren tres elementos para su actualización: 1) Un elemento personal, consistente en que los emitan los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; 2) Un elemento temporal, relativo a que acontezcan antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos; y, 3) Un elemento subjetivo, consistente en el propósito fundamental de presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

Una vez precisado lo anterior, esta Sala Superior considera infundados los agravios identificados con los incisos 1) y 3), de la síntesis respectiva, en los cuales, el Partido de la Revolución Democrática sostiene, en lo medular, que se encuentran plenamente acreditados los actos anticipados de campaña imputados a Josefina Eugenia Vázquez Mota y al Partido Acción Nacional, consistentes en la promoción indebida de su imagen en dos páginas de Internet, ya que la referida ciudadana al momento de los hechos denunciados tenía el carácter de candidata a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional, motivo por el cual colmaba el elemento personal de los actos anticipados de campaña, toda vez que resultó ganadora en la primera vuelta celebrada el cinco de febrero de dos mil doce y que no se convocó a una segunda ronda, sin que sea justificación alguna el hecho de que no hubiere tomado protesta. De ahí que, en concepto, del recurrente tenía prohibido desplegar actos a efecto de promover su imagen y su nombre en las páginas de Internet materia de la denuncia primigenia.

 

Al respecto, sobre el tópico bajo estudio, el Consejo General del Instituto Federal Electoral expuso, en esencia, lo siguiente:

- Que Josefina Eugenia Vázquez Mota, al momento de los hechos denunciados ostentaba el carácter de precandidata a Presidenta de la República, por el Partido Acción Nacional, lo que invocaba como un hecho público y notorio, en términos del artículo 358, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

- Que resultaba inexacta la apreciación del quejoso relativa a que Josefina Eugenia Vázquez Mota ya había sido electa por el Partido Acción Nacional como candidata, toda vez que de acuerdo con la normativa partidista, no basta la realización de la consulta entre sus militantes para declarar la elección de un candidato, sino que debe declararse formalmente tal circunstancia.

 

- Que de los apartados 38 y 39 (Capítulo VIII, De la Jornada Electoral), de la "Convocatoria… al proceso de selección de la candidatura a la Presidencia de la República, que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2018", se advierte que la referida ciudadana no ostentaba aún el carácter de candidata.

 

Ahora bien, lo infundado de los motivos de inconformidad, radica en que, contrariamente a lo sostenido por el Partido de la Revolución Democrática, Josefina Eugenia Vázquez Mota, al momento de los hechos denunciados tenía el carácter de precandidata y no de candidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 57, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, explicado con anterioridad, en relación con la normatividad interna del Partido Acción Nacional respecto del procedimiento interno de selección de candidato a la Presidencia de la República, la cual, en lo que interesa, es del orden siguiente:

 

Estatutos

 

Artículo 36 BIS.

 

Apartado A

La Comisión Nacional de Elecciones será la autoridad electoral interna del Partido, responsable de organizar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal.

 

La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes facultades:

d) Emitir la convocatoria a los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular,

g) Hacer el cómputo de resultados, calificar la validez de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, y formular la declaratoria de candidato electo.

 

Artículo 37. La elección del candidato a la Presidencia de la República se sujetará al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes:

d. La organización, coordinación, realización y seguimiento del proceso electoral interno estará a cargo de la Comisión Nacional de Elecciones conforme a lo que establezca el reglamento correspondiente.

 

 

De las normas estatutarias transcritas, se colige que el proceso de selección del candidato a la Presidencia de la República, está a cargo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y se sujeta a lo dispuesto en el referido cuerpo normativo, así como en los Reglamentos correspondientes.

En este orden de ideas, se prevé que la referida Comisión tiene, entre otras atribuciones, la de emitir la Convocatoria al proceso respectivo, realizar el cómputo de resultados, calificar la validez del proceso en cuestión y formular la declaratoria de candidato electo.

 

Ahora bien, el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, establece, en la parte conducente, lo siguiente:

 

 

Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

 

Artículo 2.

1. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

XIII. Precandidato: el interesado en ocupar un cargo de elección popular desde que se acepta su registro para contender en el proceso de selección de candidatos del Partido y hasta la fecha en que se emita la declaratoria de validez de la elección

 

XIV. Candidato: quien resulte electo en un proceso interno cuya validez haya sido declarada o quien sea designado de manera directa;

 

Artículo 9.

1. Son facultades de la Comisión Nacional de Elecciones, además de las señaladas en los Estatutos Generales, las siguientes:

XIX. Emitir la declaratoria de candidatura electa;

 

Artículo 27.

1.- El método ordinario para la selección de candidatos se lleva a cabo en Centros de Votación con la participación de los miembros activos y en su caso, los adherentes, en los términos de los Estatutos Generales y este Reglamento. Se podrá aplicar para los siguientes cargos de elección popular:

I. Presidente de la República;

 

Artículo 31.

1. El método ordinario de selección de candidatos en Centros de Votación podrá realizarse en una o varias etapas y se conformará de los siguientes apartados:

I. Preparación del proceso;

II. Promoción del voto;

III. Jornada Electoral;

IV. Cómputo y publicación de resultados, y;

V. Declaración de validez de la elección.

 

2. La preparación del proceso inicia con la declaratoria que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Elecciones y concluye con la declaratoria de procedencia de registro de precandidatos.

 

3. La promoción del voto inicia y concluye en las fechas que determine la Convocatoria.

 

4. La Jornada Electoral inicia a las 09:00 horas del día establecido en la Convocatoria con la instalación del Centro de Votación y concluye con la remisión de los paquetes electorales del Centro de Votación a la Comisión Electoral que conduce el proceso.

 

5. El cómputo de resultados inicia con la recepción de los paquetes electorales y concluye con la declaratoria de resultados por la Comisión Electoral que conduce el proceso.

 

6. La declaración de validez de la elección inicia con la remisión del acta de la sesión de cómputo de la Comisión Electoral que conduce el proceso y concluye con el acuerdo que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Artículo 52.

1. La Comisión Electoral que conduce el proceso recibirá las actas de la Jornada Electoral y procederá a realizar el cómputo final dando a conocer de inmediato los resultados y el nombre del candidato, fórmula o planilla electos.

 

2. La Comisión Nacional de Elecciones anunciará, en su caso, la celebración de una segunda vuelta en fecha posterior.

 

3. En la segunda vuelta votarán los mismos electores con derecho a votar en la primera vuelta y la votación se llevará a cabo conforme al procedimiento señalado en el presente capítulo.

 

Artículo 53.

1. La Comisión Nacional de Elecciones declarará la validez de la elección y se emitirán las constancias de candidatos electos, una vez agotados los medios de impugnación internos posteriores a la Jornada Electoral.

 

Capítulo II.

De la elección del candidato a la Presidencia de la República

 

Artículo 56.

1. Una vez realizada la Declaración de Validez de la Elección, el Comité Ejecutivo Nacional convocará al candidato electo a un acto público en el que rendirá protesta como candidato de Acción Nacional a la Presidencia de la República.

 

2. En el mismo acto público se presentará la Plataforma Política aprobada por el Consejo Nacional, y el candidato a la Presidencia de la República se comprometerá a difundirla durante su campaña y aplicarla durante su gobierno.

 

 

A su vez, la Convocatoria correspondiente al proceso interno de selección de candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República para el período dos mil doce-dos mil dieciocho, establece, en lo medular, lo siguiente:

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

La selección de la candidatura a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional, se realizará mediante el método ordinario de elección en Centros de Votación instalados en las entidades federativas con la participación de los miembros activos y los adherentes como electores. Este proceso se conforma de los siguientes apartados:

 

a) Preparación del proceso. Inicia con la expedición de la presente Convocatoria y concluye el día 17 de diciembre de 2011;

 

b) Promoción del voto. Inicia el 18 de diciembre de 2011 y concluye el 15 de febrero de 2012. Durante la Jornada Electoral no podrán realizarse actos de precampaña;

 

c) Jornada Electoral. La votación iniciará a partir de las 10:00 horas y hasta las 16:00 horas en la fecha y situaciones que se especifican a continuación:

i) El 19 de febrero de 2012, en el caso de que haya hasta dos precandidaturas en este proceso.

ii) El 5 de febrero de 2012, en el caso de que haya más de dos precandidaturas en este proceso; al término del cómputo la Comisión Nacional de Elecciones declarará si es necesaria la Jornada Electoral de Segunda Vuelta, la cual, en su caso, se realizará el 19 de febrero de 2012;

d) Cómputo y publicación de resultados. Se inicia con la remisión de los paquetes electorales a la Comisión Nacional de Elecciones y concluye con la declaratoria de resultados de la Jornada Electoral;

 

e) Declaración de Validez de la Elección. La Comisión Nacional de Elecciones la emitirá una vez que los resultados hayan adquirido definitividad.

 

III DE LA SOLICITUD PARA REGISTRO DE PRECANDIDATURA.

7.- El registro de aspirantes a la precandidatura a la Presidencia de la República se hará ante la Comisión Nacional de Elecciones en la sede de la misma, del 5 al 7 de diciembre de 2011, de las 10:00 a las 20:00 horas, previa solicitud y confirmación de cita.

 

12.- La Comisión Nacional de Elecciones analizará las solicitudes recibidas y resolverá sobre la procedencia o no de las mismas el 17 de diciembre de 2011, debiendo publicar los acuerdos respectivos a partir de esa fecha en los estados de la propia Comisión, surtiendo efectos de notificación para todos los interesados.

 

VI. DE LAS PRECAMPAÑAS.

18.- El periodo de precampaña inicia el 18 de diciembre de 2011 y concluye el 15 de febrero de 2012. Las precandidaturas aprobadas y sus equipos podrán realizar actividades orientadas a obtener el voto y apoyo de los militantes del Partido, apegándose en todo momento a la normatividad interna y a lo establecido en la legislación aplicable.

 

VIII. DE LA JORNADA ELECTORAL.

28.- La Jornada Electoral para elegir la candidatura a la Presidencia de la República se realizará:

i) El 19 de febrero de 2012, en el caso de que haya hasta dos precandidaturas en este proceso.

II) El 5 de febrero de 2012, en el caso de que haya más de dos precandidaturas en este proceso; al término del cómputo la Comisión Nacional de Elecciones declarará si es necesaria la Jornada Electoral de Segunda Vuelta, la cual, en su caso, se realizará el 19 de febrero de 2012.

 

33.- Concluida la votación, los funcionarios de las Mesas Directivas realizarán el escrutinio y cómputo de los votos. Los resultados serán asentados en el acta correspondiente, se publicarán en el exterior del Centro de Votación y se comunicarán de inmediato a la Comisión Nacional de Elecciones mediante el procedimiento que esta determine. El acta y el paquete electoral deberán enviarse a la Comisión Electoral Estatal o del Distrito Federal.

34.- La Comisión Nacional de Elecciones recibirá las actas de votación y procederá a realizar el cómputo final y hará la Declaración de los Resultados de la Jornada Electoral.

 

35.- Si ningún precandidato hubiere obtenido los votos necesarios para ganar la elección, se convocará a la Jornada Electoral para la Segunda Vuelta, en la que participarán los dos precandidatos que hubieren obtenido la mayor cantidad de votos.

 

36.- En su caso, la Jornada Electoral de Segunda Vuelta se realizará el 19 de febrero de 2012.

 

37.- La organización y desarrollo de la misma será como la Primera Jornada. La Boleta Electoral que se usará contendrá los nombres y las fotografías de los dos precandidatos que pasaron a Segunda Vuelta; el orden de aparición será el obtenido en el sorteo correspondiente.

 

38.- La Comisión Nacional de Elecciones hará la Declaración de Validez de la Elección una vez que los resultados de la elección hayan adquirido definitividad.

 

39.- Hecha la Declaración de Validez de la Elección, quien obtenga la candidatura a la Presidencia de la República rendirá protesta en acto público convocado para tal efecto por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

 

De la normativa transcrita, se desprende, en lo medular, lo siguiente:

 

- Que se debe entender por precandidato el interesado en ocupar un cargo de elección popular desde que se acepta su registro para contender en el proceso de selección de candidatos y hasta la fecha en que se emita la declaratoria de validez de la elección.

 

- Que candidato es quien resulte electo en un proceso interno cuya validez haya sido declarada.

 

- Que el método ordinario para la selección de candidatos se lleva a cabo en Centros de Votación con la participación de los miembros activos y, en su caso, los adherentes, para el cargo de Presidente de la República; el cual se podrá realizar en una o varias etapas y comprende las fases de: preparación del proceso; promoción del voto; jornada electoral; cómputo y publicación de resultados, y; Declaración de Validez de la Elección.

 

- Que la preparación del proceso inicia con la declaratoria que emita la Comisión Nacional de Elecciones y concluye con la declaratoria de procedencia de registro de precandidatos.

 

- Que la promoción del voto inicia y concluye en las fechas que indique la Convocatoria.

 

- Que la jornada electoral inicia a las 09:00 horas con la instalación del Centro de Votación y concluye con la remisión de los paquetes electorales a la Comisión Electoral que conduce el proceso.

 

- El cómputo de resultados inicia con la recepción de los paquetes electorales y concluye con la declaratoria de resultados por la Comisión Electoral que conduce el proceso.

 

- Que la Comisión Electoral que conduce el proceso recibirá las actas de la jornada electoral y procederá a realizar el cómputo final dando a conocer de inmediato los resultados y el nombre del candidato, fórmula o planilla electos.

 

- La Comisión Nacional de Elecciones anunciará, en su caso, la celebración de una segunda vuelta en fecha posterior.

 

- La Declaración de Validez de la Elección inicia con la remisión del acta de la sesión de cómputo de la Comisión Electoral que conduce el proceso y concluye con el acuerdo que, para tal efecto, emita la Comisión Nacional de Elecciones.

 

- Que la Comisión Nacional de Elecciones declarará la validez de la elección y se emitirán las constancias de candidatos electos, una vez agotados los medios de impugnación internos posteriores a la jornada electoral.

 

- Que una vez realizada la Declaración de Validez de la Elección, el Comité Ejecutivo Nacional convocará al candidato electo a un acto público en el que rendirá protesta como candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República.

 

- Que para la selección de su candidato a la Presidencia de la República del proceso electoral federal en curso, la preparación del proceso interno del Partido Acción Nacional, inició con la expedición de la Convocatoria y concluyó el diecisiete de diciembre de dos mil once.

 

- Que la jornada electoral iniciaría a las 10:00 horas y concluiría a las 16:00 horas, en las siguientes fechas: a) El diecinueve de febrero del año en curso, en caso de que hubiera hasta dos precandidaturas; y, b) El cinco de febrero del año que transcurre, en el caso de que hubiera más de dos precandidaturas. Al término del cómputo la Comisión Nacional de Elecciones declararía si era necesaria la Segunda Vuelta, la cual, se realizaría el diecinueve de febrero.

 

- Que el periodo de precampaña inició el dieciocho de diciembre de dos mil once y concluyó el quince de febrero de dos mil doce.

 

- Que la Comisión Nacional de Elecciones haría la Declaración de Validez de la Elección una vez que los resultados de la elección hubieran adquirido definitividad y que, una vez hecha, la citada Declaración, quien obtuviera la candidatura a la Presidencia de la República rendiría protesta en un acto público convocado para tal efecto por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

De la normativa anteriormente referida, es de concluirse que la designación del candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, estuvo sujeta a un procedimiento específico conformado por diversas etapas, en el cual, se previó como últimas fases, las relativas a la emisión de la Declaración de Validez de la Elección y a la rendición de protesta del candidato electo.

 

En razón de lo anterior, toda vez que de conformidad con el artículo 57, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar la conclusión del procedimiento interno en cuestión, es necesario atender al marco normativo partidista referido con antelación; debe considerarse que no le asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática, toda vez que al momento de la comisión de los hechos denunciados, Josefina Eugenia Vázquez Mota, no tenía la calidad de candidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República.

 

Lo anterior es así, porque si bien el cinco de febrero de dos mil doce, tuvo verificativo la jornada electoral en el Partido Acción Nacional para determinar al candidato a la Presidencia de la República y, en la misma, resultó ganadora Josefina Eugenia Vázquez Mota, lo cierto es que en los artículos 53 y 56, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, cuyo contenido prácticamente se reproduce en la Convocatoria emitida para la selección de candidato a la Presidencia de la República, en particular, en sus puntos 38 y 39, se establece en forma expresa que la Comisión Nacional de Elecciones hará la Declaración de Validez de la Elección, una vez que los resultados de la elección hayan adquirido definitividad, así como que una vez efectuado lo anterior, quien obtenga la candidatura a la Presidencia de la República debe rendir protesta en acto público convocado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Por lo tanto, no era suficiente el hecho de que Josefina Eugenia Vázquez Mota hubiera resultado ganadora en la jornada electoral del Partido Acción Nacional celebrada el cinco de febrero de dos mil doce, para considerarla como candidata a la Presidencia de la República, sino que en términos del artículo 57, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de lo dispuesto en el Estatuto, en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y en la Convocatoria del procedimiento de selección en cuestión, era necesario para determinar al candidato ganador que se presentarán dos actos, en primer lugar, que la Comisión Nacional de Elecciones emitiera la Declaración de Validez de la Elección una vez que los cómputos hubieran adquirido definitividad y, posteriormente, que quien obtuviera la candidatura a la Presidencia de la República rindiera protesta en un acto público, previa convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, situación que se corrobora con lo previsto en el numeral 2, fracción XIV, del Reglamento de mérito al establecer que se debe entender por candidato a quien resulte electo en un proceso interno cuya validez haya sido declarada.

 

Ahora bien, tampoco se debe soslayar que la propia normativa del Partido Acción Nacional confiere a favor de sus militantes un sistema de medios de impugnación partidario, a efecto de controvertir las determinaciones que les afecten en su esfera jurídica. En el caso, resultaban procedentes tanto el juicio de inconformidad, como el recurso de reconsideración, a fin de controvertir los resultados derivados de la jornada electoral celebrada el cinco de febrero de dos mil doce, de ahí que no por haber obtenido el triunfo Josefina Eugenia Vázquez Mota en la referida jornada comicial, ya por ese solo hecho de forma automática adquirió la calidad de candidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, toda vez que se debe sujetar a la normativa partidista la cual precisa que es necesaria la Declaración de Validez de la Elección y que el candidato electo tome protesta en un acto público, convocado por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

En este orden de ideas, de las constancias que obran en autos no se advierte que el cinco de febrero de dos mil doce, se hubiera emitido la Declaración de Validez de la Elección a favor de Josefina Eugenia Vázquez Mota y tampoco que, la referida precandidata que fue quien obtuvo el mayor número de votos, hubiera rendido protesta en un acto público como candidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República y, por ende, se le pudiera considerar candidata electa.

 

No obstante lo anterior, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, se desprende que Josefina Eugenia Vázquez Mota tomó protesta como candidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, el día once de marzo de dos mil doce, en el Estadio Azul ubicado en el Distrito Federal, lo cual constituye un elemento adicional para evidenciar que al momento de la realización de los hechos denunciados tenía el carácter de precandidata.

 

De ahí que, no le asiste razón al Partido de la Revolución Democrática cuando aduce que Josefina Eugenia Vázquez Mota, por haber ganado la elección interna efectuada el cinco de febrero de dos mil doce, ya tenía el carácter de candidata postulada por el Partido Acción Nacional a la primera Magistratura del país, al tratarse de un hecho público y notorio, de conformidad con el artículo 358, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aunado a que inclusive el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional así lo reconoció en una nota periodística.

 

Del numeral 358, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que no serán objeto de prueba los hechos notorios y que tanto la Secretaría como el Consejo General podrán invocarlos, aunque no hayan sido alegados por el denunciado o quejoso.

 

Ahora bien, es de desestimarse el planteamiento del partido político recurrente, en virtud, de que a la fecha de comisión de las conductas denunciadas, no era un hecho público y notorio que Josefina Eugenia Vázquez Mota ostentara la calidad de candidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, pues de acuerdo a lo expuesto tenía el carácter de precandidata al referido cargo de elección popular, toda vez que en términos del artículo 57, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de lo dispuesto en el Estatuto, en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y en la Convocatoria emitida para determinar al candidato del mencionado partido político a la Presidencia de la República, al margen de ganar la elección interna; era necesario que la Comisión Nacional de Elecciones emitiera la Declaración de Validez de la Elección y que, en su caso, se tomará protesta a quien hubiera obtenido el mayor número de votos, en un acto público, convocado por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Así, resulta evidente para este órgano jurisdiccional electoral federal que tal como lo sustenta el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al momento de la comisión de los hechos denunciados Josefina Eugenia Vázquez Mota tenía el carácter de precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República.

 

Sin que sea óbice a lo anterior, lo aducido por el recurrente en el sentido de que inclusive el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional manifestó lo siguiente:

 

Comienza un nuevo camino para derrotar al verdadero adversario de México, Enrique Peña Nieto: JVM

Hoy el PAN vuelve a marcar la historia del país, porque Josefina Vázquez Mota será la primera mujer Presidenta de México, aseguró el Dirigente Nacional, Gustavo Madero Muñoz.

 

Madero Muñoz manifestó que este proceso movió almas, encontró al partido con la ciudadanía y logró generar una pasión necesaria para encender los motores de la participación política rumbo al triunfo del 1 de julio con un tercer gobierno, encabezado por Josefina Vázquez Mota.

 

Por su parte, Josefina Vázquez Mota enfatizó que hoy termina la contienda interna y comienza un nuevo camino para derrotar al verdadero adversario de México, a quien representa el autoritarismo y lo peor de la práctica antidemocrática, así como el regreso a la corrupción como sistema y la impunidad como condena: Enrique Peña Nieto.

 

 

Al efecto, si bien de la nota se advierten declaraciones supuestamente emitidas por Gustavo Madero Muñoz, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en el sentido de que Josefina Vázquez Mota será la primera mujer Presidenta de México y que con ella, se van a encender los motores de la participación política para gestar el triunfo del primero de julio, con un tercer gobierno, encabezado por la referida ciudadana; lo cierto es que las mismas no pueden sustituir a la Declaración de Validez de la Elección y la toma de protesta del candidato electo en un acto público, como últimas fases del procedimiento de selección interno de candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República.

 

En tal virtud, no le asiste la razón al partido recurrente cuando aduce que si Josefina Eugenia Vázquez Mota ya era candidata a la Presidencia de la Republica por el Partido Acción Nacional, entonces la promoción de su imagen era innecesaria, motivo por el cual el haber contratado un banner en el portal de Internet http:www.eluniversal.com.mx/noticias.html, que ligaba al sitio http://www.josefina.mx/, debe considerarse un acto anticipado de campaña; toda vez que, la promoción de la referida ciudadana era ilegal, aun cuando la publicidad se hubiera contratado para trasmitirse después del cinco de febrero del año en curso, en previsión a una segunda ronda electoral.

 

Ello es así, porque el Partido de la Revolución Democrática, parte de la premisa incorrecta de que al momento de los hechos denunciados, Josefina Eugenia Vázquez Mota, ya era candidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, sin embargo, como ha sido explicado en los párrafos que anteceden tal ciudadana, tenía el carácter de precandidata del mencionado partido político, en virtud de que aún no había sido emitida en su favor la Declaración de Validez de la Elección y tampoco se le había tomado protesta como candidata.

 

Aunado a lo anterior, debe decirse que de conformidad con el apartado 18, de la Convocatoria emitida para la selección del candidato a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional, la precampaña inició el dieciocho de diciembre de dos mil once y concluyó el quince de febrero de dos mil doce, máxime que para la fecha en que tuvo verificativo la jornada electoral si bien se tenían resultados preliminares, lo cierto es que no se conocía con certeza si derivado de las posibles impugnaciones se tenía que efectuar una segunda ronda el diecinueve de febrero del año en curso.

 

Ahora bien, no le asiste razón al partido político recurrente cuando sostiene que, contrariamente a lo manifestado por la autoridad responsable, del acta circunstanciada de la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que, el representante de Josefina Eugenia Vázquez Mota reconoció que se contrató la propaganda fuera del proceso interno, una vez que la mencionada ciudadana había sido electa; que el objeto fue seguirla posicionando ante la ciudadanía; y, que la promoción se realizó después del proceso interno, por lo que no estaba permitida su realización.

 

Al efecto, conviene tener presente que en la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral manifestó que si bien de las manifestaciones vertidas por el representante de Josefina Eugenia Vázquez Mota, se advirtió que existió la contratación del banner denunciado por un periodo del ocho al catorce de febrero de dos mil doce, en agradecimiento a los militantes del Partido Acción Nacional, lo cierto es que tal anuncio no constituía un acto anticipado de campaña, ya que en ningún momento se hizo un llamado al voto para sí o para el partido denunciado y tampoco se presentaba, o promovía una plataforma para obtener el voto.

 

A efecto, de dilucidar el motivo de inconformidad bajo estudio, conviene tener presente las manifestaciones vertidas por Jorge David Aljovin Navarro, representante de Josefina Eugenia Vázquez Mota, en la Audiencia de pruebas y alegatos celebrada el doce de marzo de dos mil doce, dentro del procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRD/CG/029/PEF/106/2012, las cuales, en lo que interesa, son del orden siguiente:

 

EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SIENDO LAS ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS, EN USO DE LA VOZ EL LICENCIADO JORGE DAVID ALJOVIN NAVARRO, EN REPRESENTACIÓN DE LA C. JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA, EN SU CARÁCTER DE PRECANDIDATA A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA MEXICANA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: EN ESTE ACTO SOLICITO SE TENGAN POR REPRODUCIDOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, EL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO ANTE ESA HONORABLE DIRECCIÓN JURÍDICA A LAS DIEZ HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA DOCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE, POR OTRO LADO, PARA DAR CUMPLIMIENTO A LOS REQUERIMIENTOS REALIZADOS POR ESTA AUTORIDAD EN LA QUEJA EN QUE SE ACTÚA, ME PERMITO SEÑALAR LO SIGUIENTE: RESPECTO DEL CUESTIONAMIENTO FORMULADO EN EL INCISO A DEL NUMERAL CUARTO EN DONDE SE SOLICITA PRECISAR SI SE CONTRATO O SOLICITO LA INSERCION DEL BANNER MOTIVO DE INCONFORMIDAD, PUBLICADO PRESUNTAMENTE EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL UNIVERSAL EN FECHA DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, ASÍ COMO EL PRESUNTO CONTENIDO DEL SITIO WEB WWW.JOSEFINA.MX LE INFORMÓ QUE EN EFECTO SE SOLICITÓ LA INSERCIÓN DEL BANNER DESPLEGADO EN LA PAGINA DEL PERIODICO EL UNIVERSAL QUE RESPECTO DE LA PAGINA DE INTERNET WWW.JOSEFINA.MX ESTA FUE CONTRATADA POR MI REPRESENTADA RESPECTO DEL CUESTIONAMIENTO FORMULADO EN EL INCISO D DEL NUMERAL CUARTO, EN DONDE SE SOLICITA REFERIR LA PERIODICIDAD CON LA QUE FUE CONTRATADA SU PRESUNTA DIFUSIÓN, LE INFORMÓ QUE EL PERIODO POR EL CUAL CONTRATADO EL BANNER EN LA PAGINA DEL PERIODICO EL UNIVERSAL FUE EN EL PERIODO DEL 8 AL 14 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE, RESPECTO DEL CUESTIONAMIENTO FORMULADO EN EL INCISO D DEL NUMERAL CUARTO EN DONDE SE SOLICITA REFERIR LA FINALIDAD DEL BANNER REQUERIDO EN LA PAGINA DE INTERNET Y LA INFORMACIÓN REFERIDA EN LA PAGINA DE INTERNET LE COMENTO QUE LA FINALIDAD DE LA PUBLICACIÓN DEL BANNER ASÍ COMO DE LA INFORMACIÓN PUBLICADA EN LA PÁGINA YA MENCIONADA FUE LA DE PONER A DISPOSICIÓN DE QUIEN TUVIESE INTERES DE CONSULTAR INFORMACIÓN REFERENTE A LA CIUDADANA JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA RESPECTO DEL CUESTIONAMIENTO FORMULADO EN LOS INCISOS E Y F DEL NUMERAL CUARTO EN DONDE SE SOLICITA INFORMAR QUIEN CONTRATO U ORDENO LA ELABORACION O INSERCION DE LAS PAGINAS DE INTERNET EN MENCION, ASÍ COMO DE LA REMISIÓN DE LAS CONSTANCIAS QUE ACREDITAN LA RAZÓN DE LO AQUÍ DICHO, LE INFORMO QUE LA PERSONA ENCARGADA DE CONTRATAR EL BANNER EN EL PERIODICO EL UNIVERSAL ASI COMO LA PAGINA DE INTERNET YA REFERIDA FUE LA SEÑORA CANDY PAOLA GUERRA ALVAREZ.

EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE HACE CONSTAR: QUE SIENDO LAS DOCE HORAS CON TRES MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, EL LICENCIADO JORGE DAVID ALJOVIN NAVARRO, MANIFESTÓ LO SIGUIENTE:

…POR ÚLTIMO SIN PARAMETRO ALGUNO EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SEÑALA QUE EL BANNER DENUNCIADO DIFUNDE LA CANDIDATURA DE MI REPRESENTADA DIFUNDE EL VOTO Y LA PLATAFORMA POLÍTICA, LA CUAL CARECE DE SUSTENTO, EN TANTO QUE SI SE REALIZA UN ANÁLISIS DEL CONTEXTO IMPLICITO Y EXPLICITO DEL HECHO DENUNCIADO, SE PODRÁ OBSERVAR QUE EN TODO MOMENTO SE ENCUENTRA DIRIGIDO A LOS PANISTAS Y TIENE POR OBJETO REALIZAR UN AGRADECIMIENTO A LOS MISMOS, ES ASI QUE DE ACUERDO A SENTENCIAS Y CRITERIOS RELEVANTES EMIDOS POR LA SALA SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SE PODRÁ OBSERVAR QUE EN NINGÚN MOMENTO SE ACTUALIZARON LOS ELEMENTOS PERSONALES, TEMPORALES Y SUBJETIVOS PARA LA COMISIÓN DE LOS PRETENDIDOS ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DENUNCIADOS, SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR.

 

De la referida transcripción, se desprende, en lo que interesa, que Jorge David Aljovin Navarro, en su carácter de representante de Josefina Eugenia Vázquez Mota, manifestó:

- Que se solicitó la inserción del banner desplegado en la página del periódico El Universal y que respecto de la página de Internet http://www.josefina.mx/, ésta fue contratada por su representada.

 

- Que el periodo por el cual se contrató el banner en la página del periódico El Universal fue del ocho al catorce de febrero de dos mil doce.

 

- Que la finalidad de la publicación del banner en “El Universal, así como de la información publicada en la página http://www.josefina.mx/ fue la de poner a disposición de quien tuviese interés de consultar información referente a la ciudadana Josefina Eugenia Vázquez Mota.

 

- Que la persona encargada de contratar el banner en el periódico El Universal, así como la página de internet http://www.josefina.mx/, fue la señora Candy Paola Guerra Álvarez.

 

Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el Partido de la Revolución Democrática, el representante de Josefina Eugenia Vázquez Mota, en ningún momento manifestó que se contrató la propaganda fuera de proceso interno, una vez que había sido electa; que el objeto fue posicionarla ante la ciudadanía y que la promoción se realizó después del proceso interno; toda vez que si bien reconoció que Josefina Eugenia Vázquez Mota contrató a través de Candy Paola Guerra Álvarez los espacios en dos páginas de Internet y, en particular, en la página web del periódico El Universal por un lapso del ocho al catorce de febrero de dos mil doce, ello fue con la finalidad de poner a disposición de quien tuviese interés de consultar información referente a Josefina Eugenia Vázquez Mota.

 

Por lo tanto, de la referida acta circunstanciada no es posible desprender que se tuvo por acreditado el acto anticipado de campaña imputado a Josefina Eugenia Vázquez Mota como lo aduce el partido político recurrente. De ahí que, se estima correcta la valoración que del acta circunstanciada de la Audiencia de pruebas y alegatos de doce de marzo de dos mil doce, hizo en tal sentido la autoridad responsable.

 

Por otro lado, resulta inoperante el argumento esgrimido por el Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que se acreditó la falta, al admitirse su contratación, señalarse un periodo de tiempo y precisar que tenía como objeto posicionar y dar a conocer a Josefina Eugenia Vázquez Mota, cuando de conformidad con los artículos 211, 212 y 344, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los Acuerdos CG326/2011 y CG474/2011, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, los precandidatos únicos no pueden promocionarse posteriormente a haber sido electos, ya que de hacerlo en forma indefinida estarían cometiendo un fraude a la ley, máxime que en el caso, a la citada ciudadana ya se le tenía por ganadora, en términos del artículo 52, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, toda vez que no se anunció la realización de una segunda vuelta.

 

Lo anterior es así, en razón de que el partido político apelante parte de la premisa falsa de que, al momento de llevarse a cabo las conductas denunciadas Josefina Eugenia Vázquez Mota, era candidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República y en tal virtud, no podía promocionarse. Sin embargo, de conformidad con lo expuesto en la presente ejecutoria no tenía tal carácter, sino el de precandidata.

 

En efecto, en términos de la normativa del Partido Acción Nacional que ha sido analizada, es necesario que con independencia de que un precandidato obtenga el triunfo en una contienda interna, también se requiere que la Comisión Nacional de Elecciones le expida la Declaración de Validez de la Elección y que una vez, efectuado, lo anterior, entonces tome protesta como candidato en un acto público, previa convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, situación que a la fecha en que fueron denunciados los hechos aun no se actualizaba.

 

Por otra parte, se estiman infundados los motivos de inconformidad identificados con el inciso 4), mediante los cuales, el recurrente sostiene que, en oposición, a lo manifestado por la autoridad responsable, de las pruebas que obran en el expediente del procedimiento especial sancionador, se acredita el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, toda vez que Josefina Eugenia Vázquez Mota promovió indebidamente su imagen para obtener un posicionamiento como candidata al presentar su plataforma, situación que le daría ventaja sobre sus contendientes a la Presidencia de la República, en perjuicio del principio de equidad de la contienda electoral, para lo cual manifiesta, lo siguiente:

 

a) Que deviene errónea la afirmación de la autoridad responsable, en el sentido de que el banner contratado por Josefina Eugenia Vázquez Mota que se encontraba en el portal de Internet http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html (que a su vez, ligaba al sitio http://www.josefina.mx/), no representa un acto anticipado de campaña al no acreditarse el elemento subjetivo porque, en concepto, del recurrente, Josefina Eugenia Vázquez Mota, sí promueve su imagen con la inserción de las leyendas: “Josefina Precandidata Presidenta 2012”; “Estamos más cerca del México que sí es posible”, “¡Felicidades amigos panistas!, así como de las imágenes relativas a la referida ciudadana y el emblema del Partido Acción Nacional, toda vez que pretende resultar ganadora en la próxima contienda electoral.

 

Ahora bien, conviene tener presentes las razones esgrimidas por la autoridad responsable, en torno a tales aspectos:

 

- Que la liga http://www:eluniversal.com.mx/noticias.html, contenía el banner contratado en la versión electrónica del periódico "El Universal", para el periodo del ocho al catorce de febrero de dos mil doce, de cuyo contenido se apreciaban las leyendas: "Josefina (ilegible) Presidenta 2012"; "Estamos más cerca del México que sí es posible", "¡Felicidades amigos Panistas!, así como las imágenes correspondientes a Josefina Eugenia Vázquez Mota y el emblema del Partido Acción Nacional.

 

- Que si bien de las manifestaciones vertidas por el representante de Josefina Eugenia Vázquez Mota, se advierte que existió la contratación del banner denunciado por un periodo del ocho al catorce de febrero de dos mil doce, en agradecimiento a los militantes del Partido Acción Nacional, lo cierto es que tal anuncio no constituye un acto anticipado de campaña, ya que no se advertía un llamado al voto para sí o para el partido denunciado y tampoco se presentaba, o promovía una candidatura o una plataforma.

 

- Que no pasaba inadvertida, la inclusión de la palabra "Presidenta 2012", pero la misma sólo podría dar lugar a interpretar, la calidad que tenía Josefina Eugenia Vázquez Mota como precandidata del Partido Acción Nacional, al cargo de elección popular relativo al de la máxima investidura del país, y por tanto, no constituía un elemento suficiente que permitiera arribar a la conclusión de que se promovía su candidatura al cargo de Presidente de la República, o bien que diera a conocer una plataforma electoral o un llamado al voto de la ciudadanía.

 

- Que no se colmaba el elemento subjetivo, toda vez que no se apreciaba que tuviera el propósito de presentar una plataforma electoral o de promoverse para obtener la postulación a una candidatura, y menos aún, una solicitud expresa tendente a lograr el voto de los militantes panistas o del electorado.

 

- Que corroborada la existencia de las direcciones electrónicas, de su contenido no se pudo advertir que concurrieron los elementos personal, subjetivo y temporal, por medio de los cuales se pudieran actualizar los actos anticipados de campaña, aunado a que la información que circula en el ciberespacio, se obtiene sólo cuando cualquier interesado accede a los sitios web al teclear una dirección electrónica, o bien, al seleccionar hipervínculos que son de su interés.

 

A efecto, de dilucidar los motivos de inconformidad bajo análisis, esta Sala Superior, en primer lugar, procede a hacer el análisis de la impresión correspondiente a la página de Internet de “El Universal” denunciada, para así estar en condiciones de determinar sí se acredita el elemento subjetivo, consistente en que un precandidato presente a la ciudadanía una plataforma electoral de un partido político, o bien sí se convoca al voto para sí o para un determinado instituto político en una elección, a fin de determinar si se está en presencia de actos anticipados de campaña.

 

Es importante precisar que si bien, la autoridad responsable determinó que de la diligencia practicada el trece de febrero de dos mil doce a la página de Internet del periódico “El Universal” http:/www.eluniversal.com.mx, no fue posible advertir el banner denunciado, lo cierto es que de conformidad con las manifestaciones vertidas por el representante de Josefina Eugenia Vázquez Mota, en la Audiencia de pruebas y alegatos, en el sentido de que se contrató tal publicidad por el periodo comprendido del ocho al catorce de febrero del año en curso a través de Candy Paola Guerra Álvarez, se  tuvo por acreditada la existencia de la referida página, de ahí que no existe controversia en tal sentido.

 

Al efecto, la parte conducente, de la impresión de la página de Internet http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html, publicada en la edición virtual del periódico El Universal, el diez de febrero de dos mil doce, en la que aparece el banner motivo de denuncia, es del tenor siguiente

 

 

 

De la referida impresión de la página de Internet, se desprende, en esencia, lo siguiente:

 

- Que se trata de un banner colocado en la parte superior del portal del periódico “El Universal”

 

- Que del lado izquierdo aparece la frase “Josefina”, seguida de una palabra que se advierte ilegible, pero que en términos de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática el trece de febrero de dos mil doce, se refiere a la expresión “Precandidata” y, posteriormente, le sigue la expresión “Presidenta” y en letras más grandes que las demás la referencia a “2012”.

 

- En la parte central aparece, en primer término, la fotografía con el rostro de Josefina Eugenia Vázquez Mota, esbozando una sonrisa y, al lado, aparecen dos expresiones escritas, en un tamaño similar, con los textos: “Estamos más cerca del México que sí es posible” y ¡Felicidades amigos Panistas!

 

En la parte derecha, aparece un cuadro con el emblema del Partido Acción Nacional.

 

- En la parte inferior del Banner aparecen diversas noticias relacionadas con el quehacer informativo del periódico El Universal.

 

Ahora bien, en concepto de esta Sala Superior de las referidas expresiones e imágenes asentadas en el banner denunciado, es posible desprender, lo siguiente:

 

- Se trata de un mensaje dirigido a la militancia del Partido Acción Nacional, al utilizar la expresión “Felicidades amigos Panistas! y aparecer al lado del emblema del mencionado partido político.

- A través del mensaje se agradece el apoyo recibido en el proceso de selección interno y al mismo tiempo emite una felicitación para los panistas, por el desarrollo del mismo.

 

- Dada la fecha en que fue emitido, es decir, el diez de febrero de dos mil doce, se debe considerar que Josefina Eugenia Vázquez Mota, ostentaba el carácter de precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República y de hecho así se asienta en la parte izquierda con la frase “Precandidata”.

 

- Que la expresión “Estamos más cerca del México que sí es Posible”, debe entenderse en el sentido de que estaba cercana la posibilidad de ser postulada por el Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, al relacionar tal expresión con la que aparece del lado derecho y con el emblema del aludido partido político que se encuentra del lado izquierdo, pero sin dejar de lado que en esos momentos era precandidata y que de hecho hay una frase que hace alusión a tal carácter (Precandidata).

 

- Que las expresiones “Presidenta y “2012”, no se pueden considerar en forma aislada, sino que deben apreciarse en forma integral con las palabras que aparecen en la parte superior “Josefina” y “Precandidata”, para efecto de considerar que tenía el carácter de precandidata en el proceso de selección interno y que el cargo para el cual buscaba postularse en el mismo, era para el de Presidente de la República, en el proceso electoral federal en curso, por eso alude al 2012”, porque está en desarrollo el proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce.  

 

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que no se advierte el elemento subjetivo para considerar un acto como anticipado de campaña, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por el Partido de la Revolución Democrática, no se advierte que Josefina Eugenia Vázquez Mota,  esté convocando al voto para  sí o para el Partido Acción Nacional y tampoco que se éste presentando o promoviendo una determinada plataforma electoral.

 

Lo anterior es así, porque en el banner se emite un mensaje de agradecimiento y felicitación a los miembros del Partido Acción Nacional, por el proceso de selección interno, en el cual estaba participando Josefina Eugenia Vázquez Mota como precandidata para el cargo de Presidente de la República del proceso electoral federal en curso, sin que del mismo se advierta la exposición de una plataforma electoral del aludido partido político o que se esté solicitando en forma explicita o implícita el voto al electorado.

 

Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que aparezcan las expresiones “Presidenta” y “2012”, en virtud, de que la mismas no pueden analizarse en forma aislada, sino que tienen que vincularse necesariamente con las palabras “Josefina” y “Precandidata”, para efecto de advertir que, en realidad Josefina Eugenia Vázquez Mota, tenía el carácter de precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, para el proceso electoral federal en curso,  o dos mil once-dos mil doce.

 

Por otro lado, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional electoral federal que a través del banner que aparecía en la página virtual del periódico “El Universal”, se ligaba a la página web de Josefina Eugenia Vázquez Mota, pero como el mensaje estaba dirigido a los militantes del Partido Acción Nacional, entonces existe la presunción de que sólo éstos iban a acceder a la información contenida en la referida página web.

 

De ahí que, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que las expresiones e imágenes, así como los elementos que aparecen en el banner motivo de denuncia, analizados de forma conjunta, no promueven una plataforma electoral, o bien se está convocando al voto para Josefina Eugenia Vázquez Mota o para el Partido Acción Nacional, motivo por el cual de ninguna forma se actualiza el elemento subjetivo, como requisito sine qua non para configurar un acto como anticipado de campaña, de ahí lo infundado del motivo de inconformidad.

 

Por otra parte, esta Sala Superior estima que los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática identificados con el inciso b), del apartado 4), de la síntesis de agravios, relativos a la página personal de Josefina Eugenia Vázquez Mota, resultan inoperantes, en razón de que la denuncia primigenia únicamente versó en torno al banner publicado en la página electrónica de “El Universal”, más no así con el contenido de la referida página personal, por lo que no es posible hacer pronunciamiento alguno al respecto.

 

Ahora bien, debido a que no está acreditado el acto anticipado de campaña que fue objeto de denuncia, respecto del banner en la página de Internet de “El Universal”, entonces resulta innecesario el estudio de los motivos de disenso relativos a las características de Internet como un medio de comunicación pasivo, las diferencias entre el mismo y la televisión, así como respecto de la accesibilidad que tiene la referida página de Internet, identificados en los incisos 2) y 4), apartado c), de la síntesis de agravios respectiva. Ello es así, en virtud, de que a ningún fin práctico conduce su análisis, en razón de que presuponen que se acreditó el acto anticipado de campaña, situación que no aconteció en la especie.

 

Por otro lado, resultan infundados los motivos de disenso identificados con los incisos 5), 6) y 7), de la síntesis de agravios, en los cuales el recurrente aduce, en esencia, que es obligación del Partido Acción Nacional vigilar que sus militantes actúen apegados a Derecho y respeten la normativa vigente, motivo por el cual, toda vez que mediante el banner referido, se proyecta la imagen de Josefina Eugenia Vázquez Mota, como candidata a la Presidencia de la República, en contravención al principio de equidad, se actualiza la culpa in vigilando, de conformidad con el criterio sostenido en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-285/2008 y, en su caso, la responsabilidad directa del referido partido político, por la realización de actos anticipados de campaña de la mencionada ciudadana, en virtud de que los actos denunciados, pudieron ser previsibles.

 

Al efecto, no le asiste la razón al recurrente, porque parte de la premisa incorrecta, de que, Josefina Eugenia Vázquez Mota, con la contratación del banner en la edición virtual del periódico El Universal efectivamente incurrió en actos anticipados de campaña, lo cual ha sido desvirtuado por esta Sala Superior, al determinar que no se tuvo por acreditado el elemento subjetivo, al no existir una convocatoria al voto para Josefina Eugenia Vázquez Mota o para el Partido Acción Nacional ni tampoco se presenta una plataforma electoral, de ahí entonces que el Partido Acción Nacional no incurrió en la comisión de un acto anticipado de campaña.

 

Así, en concepto de este órgano jurisdiccional electoral federal era requisito indispensable el tener por acreditado el presunto acto de campaña imputado a Josefina Eugenia Vázquez Mota, para efecto de establecer responsabilidad directa o por culpa in vigilando al Partido Acción Nacional. De ahí que no se contraviene el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y u), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo tanto, en la especie, no tenía aplicación el criterio invocado por el partido político recurrente, al no acreditarse la realización de los actos anticipados de campaña de los que, supuestamente, se derivaría la culpa in vigilando del Partido Acción Nacional, o en su caso, la presunta responsabilidad directa. En consecuencia, ante lo infundado e inoperante, de los motivos de inconformidad esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO.- Se confirma la resolución CG153/2012, de catorce de marzo del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/029/PEF/106/2012.

 

Notifíquese: personalmente al partido recurrente; al Consejo General del Instituto Federal Electoral en la cuenta de correo electrónico precisada en su informe circunstanciado; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26, párrafo 3, 28 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto con reserva que emite el Magistrado Flavio Galván Rivera, y la ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza; ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

VOTO CON RESERVA, QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-120/2012.

 

Aun cuando coincido con la decisión de la mayoría, al emitir la sentencia dictada en el recurso de apelación, radicado en esta Sala Superior con la clave de expediente SUP-RAP-120/2012, en la cual se determinó confirmar la resolución CG153/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el catorce de marzo de dos mil doce, por la cual se declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional y Josefina Eugenia Vázquez Mota, entonces precandidata a la Presidencia de la República, por  el citado partido político, dada la presunta realización de actos anticipados de campaña, considero necesario formular VOTO CON RESERVA, en los siguientes términos:

 

No comparto la decisión de declarar inoperantes los conceptos de agravio en los cuales el Partido de la Revolución Democrática controvierte lo resuelto por la responsable, respecto de la página de internet “http://www.josefina.mx/, en el sentido de que es potestativo de los usuarios de ese medio de comunicación acceder a la página de Josefina Eugenia Vázquez Mota.

 

La mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior considera que son inoperantes tales conceptos de agravio, porque “la denuncia primigenia únicamente versó en torno al banner publicado en la página electrónica de ‘El Universal’, más no así con el contenido de la referida página personal, por lo que no es posible hacer pronunciamiento alguno al respecto”.

No comparto tales consideraciones, en razón de que con independencia de que la página de internet http://www.josefina.mx/,  fuera o no materia de la denuncia, lo cierto es que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución reclamada,  analizó si el contenido de esa página contraviene o no la normativa electoral aplicable, por lo cual el partido político apelante puede, conforme a Derecho, controvertir lo decidido por la autoridad administrativa electoral responsable.

 

Lo anterior, tiene sustento en lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como en los numerales 40 y 118, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se prevé que el Instituto Federa Electoral tiene atribuciones para investigar los hechos que pueden ser constitutivos de infracción a la normativa electoral,  observando siempre los principios de certeza y legalidad.

 

Esta facultad expresa tiene por objeto, evidentemente, que la autoridad electoral conozca de manera plena, la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general.

 

Además, el ejercicio de la facultad de investigación no debe estar circunscrito de manera rígida o estricta a los hechos señalados en la denuncia, sino que la autoridad administrativa electoral federal tiene, conforme a sus atribuciones, constitucionales y legales, así como un principio de razonabilidad y de prudencia, el deber de investigar sobre hechos no señalados necesariamente en la denuncia, pero que con motivo de las diligencias que lleve a cabo la autoridad responsable se advierta, razonablemente, que pueden ser constitutivos de infracción a la normativa electoral federal. En mi concepto, esos hechos no narrados en la denuncia pero vinculados de manera inmediata y directa, con los hechos que motivaron la denuncia, pueden ser materia de investigación, en el respectivo procedimiento administrativo sancionador.

Al respecto, es importante tener en consideración que los actos de investigación, que lleve a cabo la autoridad administrativa electoral federal, se deben entender como diligencias connaturales, lógicas y pertinentes, por los hechos que motivaron la denuncia, lo cual puede permitir a la autoridad llevar a cabo un pronunciamiento integral, completo, respecto de los hechos que motivaron la denuncia.

En este orden de ideas, cabe destacar que si bien ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que los procedimientos administrativos sancionadores se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, al corresponde a los interesados, denunciantes y denunciado, aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, no obstante, esa circunstancia en modo alguno limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, pueda recabar elementos para el esclarecimiento de los hechos motivo de la denuncia ni para que si en la investigación se advierte que existen hechos que pueden constituir infracción inicie o investigue respecto de determinados actos, aun cuando no hayan sido mencionados en la denuncia.

Ahora bien, el ejercicio de esas facultades de las autoridades administrativas electorales, para obtener elementos de prueba a través de sus actos y procedimientos de investigación, debe ser conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Se entiende por idoneidad, que la actuación sea apta para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario.

Por necesidad o de intervención mínima, se considera que es necesario que exista la posibilidad de hacer varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, debiendo elegir siempre las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos motivo de la denuncia, y

Por proporcionalidad, la actuación mediante la cual la autoridad pondere si el sacrificio de determinados intereses guarda relación razonable con la investigación e indagatoria implementada, estimando siempre la gravedad de los hechos motivo de la denuncia, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho.

Al respecto, resulta aplicable, la tesis relevante identificada con la clave CXVI/2002, de esta Sala Superior, consultable a fojas mil quinientas tres a mil quinientas cuatro, de la "Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Tesis", volumen 2, tomo II, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente.

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.—Conforme con el artículo 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para conocer la verdad de los hechos, es indudable que el ejercicio de la facultad de investigación que tiene el Instituto Federal Electoral, a través del secretario de la Junta General Ejecutiva no está sujeto o condicionado a los estrictos puntos de hecho referidos en el escrito de queja o denuncia. Estos puntos constituyen simplemente la base indispensable para dar inicio al procedimiento correspondiente, pero una vez que el órgano sustanciador determina, prima facie, que tales cuestiones fácticas pueden ser materia de tal procedimiento, dicho órgano está facultado para hacer uso de esos poderes con el fin de llegar al conocimiento de la verdad de las cosas, en acatamiento de los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia.

 

También considero aplicable la ratio essendi de la tesis identificada con la clave XX/2011 de esta Sala Superior, cuyo rubro y texto es el siguiente:

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN.—De la interpretación de los artículos 358, párrafo 5, y 369, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de cualquier prueba que estime necesaria para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

 

Por tanto, si el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución reclamada analizó el contenido de la página de internet http://www.josefina.mx/, esto se debió a que de las actuaciones de investigación llevadas a cabo durante el procedimiento administrativo sancionador, en especial, de la diligencia ordenada en el punto sexto del acuerdo de fecha trece de febrero de dos mil doce, emitido por el Secretario Ejecutivo de la citada autoridad electoral, se constató el contenido de la anterior página, cuya acta circunstancia obra a fojas veintitrés a veintisiete del  expediente administrativo identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/029/PEF/106/2012.

 

Esto, porque en el capítulo de pruebas del escrito de queja presentado por el actor, en especial, la marcada con el número 5, se ofreció como elemento de prueba lo siguiente:

 

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que en los procedimientos administrativos sancionadores no existe un litigio, como sí sucede en los procesos (jurisdiccionales), por tanto, no existe una pretensión jurídica enfrentada a una resistencia jurídica, es decir, la autoridad administrativa electoral no está limitada a una determinada controversia; no tiene el deber jurídico de sujetarse únicamente a lo argumentado por el denunciante y lo contra-argumentado por el denunciado, al momento de resolver la queja o denuncia respectiva, sino que, como se dijo, puede advertir hechos no narrados en la denuncia y hacer las diligencias de investigación que considere necesarias, a fin de determinar si los hechos motivo de la denuncia  contravienen o no algún precepto legal para, en su caso, imponer la sanción que corresponda.

 

En consecuencia, el concepto de agravio aducido por el actor no puede ni debe ser calificado como inoperante, por las consideraciones expuestas en la sentencia, sino que debe ser analizado en su texto y contexto, es decir, en el fondo de la argumentación,  para determinar si es fundado o infundado.

 

Por las razones expuestas no comparto los argumentos de la mayoría, en cuanto al concepto de agravio analizado.  

 

Por lo expuesto y fundado formulo el presente VOTO CON RESERVA.

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 


[1] http://www.pan.org.mx/portal/detalle/marcara_pan_la_historia_de_mexico_con_la_primera_presidenta:_madero//20509

[2] Consultable en la página de éste Tribunal www.trife.gob.mx en el apartado de Partidos Políticos/Partido Acción Nacional

[3] http://www.te.gob.mx/documentacion/publicaciones/contexto/contexto_2.pdf